REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (8) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
Por recibida y vista la presente demanda proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y vistos igualmente los recaudos a la misma acompañados, presentado por el ciudadano ROMAN LEON BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.221 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-955.292; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2008-000737. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante al folio 1 y su vuelto se desprende que la parte actora alega que demanda a la ciudadana KATYANA ORELLANA MENDOZA por DESALOJO de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de Diciembre de 2.001 teniendo un término de duración de un (1) año fijo con prorrogas iguales y consecutivas, a menos de que una de las partes notificara a la otra el deseo de no renovarlo, que el contrato se mantiene a tiempo determinado, asimismo alego la necesidad de desalojar el inmueble por cuanto lo ocuparía su hijo.
Asimismo de la revisión efectuada al Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 5 y 6, se evidencia que en la cláusula Primera, se establece:
“El arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a vivienda familiar y conforme a este contrato por el término de SEIS (6) meses…….” Y en su cláusula Tercera: “Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”
De las cláusulas contractuales antes transcritas, se desprende que el presente contrato es un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
No obstante el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción de desalojo, es decir, no se podrá pedir el desalojo de un inmueble con un contrato bilateral a tiempo determinado, cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter especialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, por cuanto la misma no se subsume a los supuestos de ley antes mencionados ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA Ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara CARMEN LEÓN RODRIGUEZ contra KATYANA ORELLANA MENDOZA .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197º y 149º.
|