REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 14 de abril de 2008
197° y 149°
CAUSA: 1E-537-05
PENADO: BETSABETH AYALA RODRIGUEZ Y
CARMEN MARGARITA CHAVEZ LOAIZA
DELITO: LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 31-10-05, el Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó a las penadas BETSABETH AYALA RODRIGUEZ Y CARMEN MARGARITA CHAVEZ LOAIZA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.355.600 y 14.849.026, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 de la misma Ley.

Se evidencia que desde el 31-10-05, fecha en que quedo firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir, un lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, prolongándose el proceso por causas no imputables a las penadas, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese a las penadas. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. LORENA MORENO MORILLO



LA SECRETARIA,


ABG. DORTITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, LA SECRETARIA, ABG. DORITA DE FREITAS. CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO QUE CORRE INSERTA EN LA CAUSA N° 1E-537-05 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE PRIMERO DE EJECUCION


LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS













CAUSA N° 1E-537-05
LMM/a.m.-