REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 02 de Abril del año 2008.
197° y 149°

CAUSA : 1E30-3P21005
PENADO: SARRAMERA ENRIQUE RAMON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DECISION: NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Vista el informe Psico-social emanado de la Unidad Técnica Nro. 05 Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, San Juan de los Morros, realizado al penado: SARRAMERA ENRIQUE RAMON, INDOCUMENTADO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de menores del Estado Aragua, en fecha 30-06-1.998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem
SEGUNDO: Cursa a los folios (25) al (28) de la segunda pieza del Expediente, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, suscrito por el Psicólogo LIC. SOL AMERICA TOVAR y la Trabajadora Social LIC. ZONIA MARQUEZ, del cual se desprende, en el DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Procede de un hogar desintegrado, carente de normas de control, falta de motivación y estimula por alcanzar un nivel socio-cultural mas elevado, sin destreza ni preparación para el trabajo, incurriendo en el consumo de estupefacientes y en la vida delictiva desde su juventud que lo llevo varias veces al correccional de menores hasta ingresar a la prisión. Ante el delito aflora aceptación con actitud fría y sin reflexionar sobre las consecuencias del hecho, demostrando poco internalización y aprendizaje. Sus metas no garantizan estabilidad y confianza ” Por lo que el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua emite opinión DESFAVORABLE, para la medida solicitada.
Observa este Tribunal, una vez analizado el Informe Psico- Social, que el no pone en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y reinserción social, no cumpliendo así con un requisito importante que establece el artículo 500 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario. A pesar de que tiene el tiempo, (1/3 pena cumplida) no procede, Por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Beneficio de Régimen Abierto hecho por el penado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: SARRAMERA ENRIQUE RAMON, INDOCUMENTADO, por cuanto se consideró que el referido penado no es apto para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con oficio un ejemplar de la decisión, al Director del Internado Judicial San Juan de los Morros Estado Guarico, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA NRO. 1E30-3P21005*
LMM.-