REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 03 de abril de 2008
197° y 149°
CAUSA: 1E-428-04
PENADO: GOMEZ APONTE HERMES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la Postulación de Libertad Condicional emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” Maracay Estado Aragua a favor del penado GOMEZ APONTE HERMES, titular de la cédula de identidad E-81.891.546, este Tribunal con fundamento en el derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 23-03-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar el Recurso de Revisión, rebajando la pena de DIEZ (10) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN CONDENÓ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 22-05-06, este Tribunal actualizó el cómputo de la pena, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de revisión, dejando constancia que fue detenido por primera y única vez el día 29-01-2003, así mismo consta en autos que en fecha 14-09-2006, se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto; y en fecha 25-01-2008, este Tribunal Declara redimida la pena que le falta por cumplir en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que lleva cumplido hasta la fecha de hoy (03-04-2008) de CINCO (05) AÑOS. DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS da un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de su pena impuesta SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que se evidencia que esta apto para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.-
TERCERO: Cursa en el expediente, informe de Postulación a la LIBERTAD CONDICONAL del citado penado, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA” MARACAY ESTADO ARAGUA, el cual señala las siguientes conclusiones:“(…) Tomando en consideración todos los elementos expuestos como progresividad Conductual adaptabilidad a las condiciones establecidas por el Tribunal y los establecidos en el Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario Angulo Ariza, posee hábitos al trabajo, buen nivel de autoestima y autocrítica, no se ha visto involucrado en nuevos hechos delictivos, ni sometidos a nuevas detenciones, sus metas son consonas con su situación actual. Una vez analizados los aspectos antes descritos que rodean al penado, emite pronunciamiento FAVORABLE para la medida de Libertad Condicional (…)”.

Observa este Tribunal, que la concesión del beneficio de Libertad Condicional, es facultativa del Juez de Ejecución, es decir, debe ser dictada conforme al sentido común y la proporcionalidad del acto, tomando en cuenta, a través del Ministerio Público, la posibilidad de brindarle al penado la reinserción a la vida social y al trabajo, mediante el instrumento legal de estos Beneficios, siempre que concurran las circunstancias del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, y como quiera que el referido penado fue Postulado por el Equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturno Angulo Ariza” del Aragua, siendo favorable para la medida que cumple actualmente, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Por cuanto de autos se evidencia que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual establece la Extraactividad favoreciendo al reo, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: GOMEZ APONTE HERMES, titular de la cédula de identidad E-81.891.546, por el tiempo que le falta por cumplir y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de domicilio ubicado en: CALLE NEGRO PRIMERO, 23 DE ENERO SECTOR, LA ROMAN, CASA NRO. 95. MARACAY ESTADO ARAGUA.
2-. No frecuentar el lugar donde ocurrió el hecho ni a las personas involucradas con el mismo.
3.- Debe presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo y por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA Y CINCO (45) días.
4.- Se someterá a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas de este Estado.-
6.- Presentar constancia de trabajo.-

Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Se remite Boleta de Excarcelación, mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, asimismo, se envía ejemplar de esta decisión a dicho Centro, al Jefe de Ejecución y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, en Caracas. Notifíquese al Fiscal y al Defensor del penado.
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° , boletas de notificación
LA SECRETARIA
LMM/
Causa N° 1E 428-04