REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 03 de Abril del año 2008
197° y 148°
Visto el Escrito que antecede suscrito por el Abg. GERARDO UZCATEGUI, en su condición de defensor del penado DOMINGO JOSE VASQUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea practicado a su defendido un examen psiquiátrico al mismo, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Consta en las actas que conforman la presente causa, que el penado DOMINGO JOSE VASQUEZ, fue sentenciado en fecha 26-11-2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: En fecha 15-02-2008, la causa es recibida en este Tribunal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo. Siendo en fecha 26-02-2008, cuando se procede a realizar el computo de la sentencia, evidenciándose, de la revisión de las actuaciones, que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, en fecha 26-11-2007, le otorga al penado VASQUEZ DOMINGO JOSE, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme lo dispone el Artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante destacar que en la presente causa la sentencia fue dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme el Artículo 376 del COOP, lo cual trae como consecuencia que sea dictada de manera anticipada la sentencia con la rebaja respectiva y conforme lo prevé el citado artículo. Sin embargo, es importante destacar el contenido del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en último aparte que prevé lo siguiente:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
De lo trascrito se infiere entonces que el primer beneficio, como Medida Alternativa al cumplimiento de pena, seria para el penado el de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pero el mismo no puede ser calculado toda vez que el mismo se encuentra el libertad. Por otra parte, tenemos que el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se tiene que, dictada como fue por el Juzgado Cuarto de Control, una condena cuya pena excede los tres (03) años, este Juzgado de Ejecución está en la obligación de ordenar su reclusión en un Centro Penitenciario, y para ello en la presente causa se libro la ORDEN DE CAPTURA en contra del penado DOMINGO JOSE VASQUEZ, por consiguiente, antes de acordar cualquier solicitud a su favor el mismo debe encontrarse a derecho ante este Tribunal, es decir, debe de materializarse su ingreso a un centro penitenciario, para entonces proceder a realizar su actualización del computo, tal como lo permite el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tramitar no solo esta sino cualquier otro requerimiento que considere el penado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA EN LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto el penado de autos DOMINGO JOSE VASQUEZ sea puesto a derecho ante este Tribunal, momento procesal en el cual podrá solicitar cualquier tipo de diligencia a su favor. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA,
DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETATIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA Nº 1E839-08.-
LMM/dorita.-