REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 30 de abril de 2008
197º y 149º

CAUSA: 1E-06-5P-8827
PENADO: YEPEZ HENRY ALFONZO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: PENA TOTAL CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que en el folio quinientos cuatro (504), del expediente signado con el N° 1E-06-5P-8827, riela oficio N° 1379-08, de fecha 17-04-2008, y recibido en este Despacho en fecha 23-04-2008, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, anexo al mismo remiten Constancia de Finalización, suscrita por la Lic. Iris Tovar Jefe de la Unidad, y TSU José Mussetts Delegado de Prueba, donde señala que el penado YEPEZ HENRY ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.372, cumplió con el régimen de prueba hasta el 16-04-08, terminando de cumplir la pena, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Medida de Formula Alternativa de Libertad Condicional, otorgado por este Despacho en fecha 19-05-05, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la totalidad de la pena que le fue impuesta al ciudadano: YEPEZ HENRY ALFONZO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.372, mediante sentencia firme dictada en fecha 16-06-98, por el extinto juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena por el lapso de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, la cual fue ejecutada en fecha 03-03-00 , por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en lo que respecta a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,



CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, ABG. DORITA DE FREITAS, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: que la copia que Antecede, es traslado fiel y exacto de su original, que riela en la causa signada con el N° 1E-06-5P-8827.


LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS










Causa N° 1E-06-5P-8827
LMM/a.m.-