REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 09 de Abril del año 2008
197° y 148°

CAUSA: 1E-450-04.-
PENADO: BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO
DELITO: VIOLACION
DECISION: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUIÓN DE LA PENA

Visto el contenido de los oficios Nº 855-07 y 1280-08, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante el cual, informan a este Tribunal sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.365 y residenciado en BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES CASA N° 107, MARACAY, ESTADO ARAGUA, al momento de serle concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de la Instancia para decidir observa:
PRIMERO: En fecha: 31-01-2006, este Tribunal acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy derogado).
SEGUNDO: en el contenido de los Oficios recibidos, donde queda de manifiesto que el prenombrado penado ha incumplido con todas y cada una de las condiciones y disposiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgarle el beneficio, al dejar de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo. Por tales razones podemos considerar que ha faltado con lo convenido en las condiciones establecidas por este despacho, lo cual representa un motivo suficiente para la Revocatoria.
TERCERO: El incumplimiento de las condiciones impuestas constituye una falta grave, ya que constituye una clara y evidente EVASION ante la Justicia Venezolana; por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocarle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.365 y residenciado en BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES CASA N° 107, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Ordenándose la captura del mismo y su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón. Líbrese Boleta de Encarcelación, y remítase con oficio al Jefe de captura de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Región Aragua. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero del Estado Aragua y al Defensor del penado. Envíese copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Jefe de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Caracas. Líbrense Oficios. Diarícese. Tómese nota. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA Nº 1E450-04.-
LMM/dorita.-