REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001600
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CLOROFER, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1985, bajo el N° 34, Tomo 36-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL A, GALÍNDEZ G., FEDERICA ALCALÁ S. Y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 12.710, 83,025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA ERASO BLOHM DE KURTEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.306.748.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE MARÍA VEGA DOMINGUEZ y NATHALIE BURGOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.203 y 110.008, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001600
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CLOROFER, C.A. en contra de la ciudadana MARÍA TERESA ERASO BLOHM DE KURTEN.-
En fecha 09 de Agosto del 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la Abg. Federica Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.708, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Clorofer C.A.-
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, se ordenó la citación de la demandada y se ordenó librar compulsa.-
En fecha 29 de enero de 2008, comparece la abogada Nathalie Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Eraso de Kurten, parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo únicamente la parte actora.-
En fecha 13 de Febrero de 2008, se dicto auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral. Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la apoderada actora, que su representada es propietaria del inmueble constituido por el apartamento-vivienda distinguido con el número y letra tres raya tres (3-B), ubicado en la planta nivel tres, del edificio denominado residencias f-16, construido sobre la parcela N° F-16, situada en la Avenida A de la segunda etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el N° 41, Tomo 40, Protocolo Primero.
Que en fecha 01 de octubre de 2001, su representada dio en comodato a la ciudadana MARIA TERESA ERASO BLOHM DE KURTEN, el inmueble identificado.
Que en la cláusula cuarta de dicho contrato el plazo de duración del comodato quedó fijado por las partes en tres (03) años fijos no prorrogables, contados a partir del 1ro. De octubre de 2001, terminando dicho contrato en fecha 30 de septiembre de 2004, quedando obligada la comodataria a entregar el inmueble según la cláusula sexta en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió.
Que hasta la presente fecha no le ha entregado el inmueble a su representada y, según la cláusula sexta del contrato las partes estipularon que si al expirar el mismo y la comodataria no haya entregado, estaba obligada a pagar a su mandante la suma de Bs.100.000,00 por cada día de retardo en la entrega, por concepto de daños y perjuicios por la demora en la entrega, por lo que le adeuda a su representada la suma de Bs.104.2000.000,oo, por tal concepto.
Que es por ello que solicita el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega material del inmueble, así como la suma de Bs.104.200.000,oo, por concepto de daños y perjuicios, por parte de la demandada, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y condenadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus parteas, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que exista obligación alguna por parte de su representada de entregar el inmueble, ya que en fecha 25 de septiembre de 2004, antes del vencimiento del contrato de comodato, la hermana de su representada, en calidad de representante de la empresa INVERSORA CLOROFER, C.A. y su representada, acordaron de forma privada, en celebrar una compra-venta del inmueble en cuestión, estipulando un precio de Bs.800.000.000,00, que serian pagados dentro de los cinco años siguientes al convenio, plazo que se encuentra aún vigente.
Asimismo, negó que su representada le adeudare a la actora la suma de Bs.104.000.000, oo, por concepto de daños y perjuicios por la supuesta mora en la entrega del inmueble, la cual nunca se materializó en virtud del convenio celebrado por las partes, por lo cual su mandante dejó de ocupar el inmueble como comodataria, para ocuparlo en calidad de compradora.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA
• Documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento-vivienda distinguido con el número y letra tres raya tres (3-B), ubicado en la planta nivel tres, del edificio denominado residencias f-16, construido sobre la parcela N° F-16, situada en la Avenida A de la segunda etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el N° 41, Tomo 40, Protocolo Primero. El tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue tachado de falso por el adversario, quedando demostrado con el mismo, la propiedad sobre el inmueble de marras de la parte actora, y asi se decide.
• Contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha primero de octubre de 2001, cuyo objeto es el inmueble tantas veces señalado. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, sino que por el contrato admitió haberlo suscrito, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

La demandada no aportó prueba alguna en el presente proceso.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CLOROFER, C.A, quien es propietaria y comodante del inmueble identificado como apartamento-vivienda distinguido con el número y letra tres raya tres (3-B), ubicado en la planta nivel tres, del edificio denominado residencias f-16, construido sobre la parcela N° F-16, situada en la Avenida A de la segunda etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, pretende que la ciudadana MARÍA TERESA ERASO BLOHN DE KURTEN, quien es comodataria de dicho inmueble, según contrato de comodato que celebraran en fecha 01 de octubre de 2001, toda vez que dicho contrato tenia una duración de tres (03) años improrrogables que vencía en fecha 30 de septiembre de 2004, además de pago de la suma de Bs.104.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble, según lo establecido en la cláusula sexta de dicho contrato.
A los fines de demostrar sus alegatos y cumplir con su carga procesal, según la distribución de la carga de la prueba, trajo a los autos el documento que la acredita propietaria del inmueble dado en comodato, así como el contrato de comodato suscrito por las partes, con el cual demostró la relación contractual y las obligaciones que de él derivan, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte la demandada admitió haber suscrito dicho contrato pero negó que estuviera obligada a devolverlo ni a pagar la suma solicitada por la actora, toda vez que antes de que culminara el contrato, acordó de manera privada con la actora celebrar la compra venta del inmueble por la suma de Bs.8000.000,oo, empero no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción intentada.
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de una contrato de comodato que se inició en fecha 01 de octubre de 2001, teniendo fijado un término de duración de tres (03) años improrrogables, que finalizaron en fecha 30 de septiembre de 2004, quedando demostrado que la comodataria-demandada no dio cumplimiento al mismo al no hacer la entrega del inmueble dado en comodato en la fecha indicada y, siendo que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo, con cargo de restituirlo y; que tal y como lo señala el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, siendo obligación del comodatario la restitución de la cosa prestada a la expiración del término convenido, la presente demanda es procedente en derecho, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CLOROFER, C.A, contra la MARÍA TERESA ERASO BLOHM DE KURTEN partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido con el número y letra tres raya tres (3-B), ubicado en la planta nivel tres, del edificio denominado residencias f-16, construido sobre la parcela N° F-16, situada en la Avenida A de la segunda etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta de Estado Miranda, desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagarle a la parte actora por daños y perjuicios causados, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.104.200.000,oo) o CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.104.200,oo), por motivo del retardo en la entrega del inmueble.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). 197 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA





LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET