REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-001955
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MENDOZA H, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.140.317. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.059, actuando en su propio nombre y representación,
PARTE DEMANDADA: BELGICA YEGRES RIVERO y JESUS LUIS BARCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad número 10.817.895 y 81.704.575, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA MUGICA SESMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.780, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001955
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA H, en contra de los ciudadanos BELGICA YEGRES RIVERO y JESUS LUIS BARCERO.-
En fecha 15 de octubre de 2007, se dictó auto por medio del cual se admitió la pretensión por Resolución de Contrato por el procedimiento de juicio breve, se ordenó la práctica de la citación de los co-demandados y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 22 de octubre de 2007, fue dictada sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la solicitud de medida de secuestro hecha por la parte actora en su escrito libelar.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús Luis Barcero, asistido por la abogada María Begoña Mugica Sesma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.780, en la cual se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Belgica Yegres Rivero y Jesús Luis Barcero, asistidos por la abogada María Begoña Mugica Sesma.-
En fecha 18 de Marzo de 2008, compareció el abogado Carlos Mendoza, Inpreabogado N° 3.059, parte actora, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Carlos Mendoza, parte actora en el presente juicio.-
Habiéndose convocado en dos (02) oportunidades actos conciliatorios, solo la parte actora compareció a los mismos.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de agosto de 2003, celebró con los demandados, contrato mediante el cual le cedió en arrendamiento un apartamento de su propiedad identificado con el N° 10, ubicado en el edificio Tavira, Calle Chopín, Colinas de Bello Monte, Caracas.Que se convino en un monto de Bs.400.000,oo mensuales por el arrendamiento y, que posteriormente y por conveniod verbales previstos en la cláusula segunda, el monto del canon alcanzó de Bs.650.000,oo.
Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que vencieron el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año 2007, no le han sido cancelados, causándole problemas importantes, por se una persona mas de 66 años que necesita esa renta para vivir.
Que es por ello que demanda a los ciudadanos JESUS LUIS BARCERO y BELGICA YEGRES, para que den por resuelto el contrato de arrendamiento y paguen las costas del juicio.
Alegatos de la Parte Demandada:
Admitieron que en fecha 15 de de agosto de2003, suscribieron con el demandante un contrato de arrendamiento del inmueble de autos, que se fijó un canon de arrendamiento en la suma de Bs. 400.000,oo, como se evidencia del contrato de arrendamiento, siendo ajustado al vencimiento de cada año, siendo el último canon de Bs.650.000,oo, pese a la resolución de congelación de los cánones de arrendamiento, para satisfacer el requerimiento del arrendador y dada la imposibilidad de adquirir una vivienda.
Que por cuanto se negaron a paga un nuevo aumento de alquiler de Bs.1.200.000,00 bajo amenaza de desalojo, el arrendador cerró la cuenta donde se le hacían los depósitos siéndoles devuelto el cheque de la mensualidad.
Que procedieron a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicha mensualidad, expediente N° 20071456, habiendo procedido a consignar los siguientes meses.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA H, pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento que suscribió con los ciudadanos BELGICA YEGRES RIVERO y JESUS LUIS BARCERO, cuyo inmueble es el inmueble de su propiedad anteriormente identificado, toda vez que los mismos les adeudan los cánones de los meses arrendamiento los meses del 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007.
En el presente caso la actora ejerció la acción de Resolución de Contrato, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, establecida por el legislador para el caso de incumpliendo de los contratos cuya naturaleza es determinada, es decir, tiene una fecha cierta de terminación, no obstante, según los hechos narrados en su escrito Libelar y las pruebas traídas a los autos, el contrato que pretende resolver es indeterminado, debiendo necesariamente la parte que pretenda la terminación de la relación arrendaticia intentar la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de La Ley especial que rige la materia y que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” Asi pues, la acción de desalojo que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supone, conforme al texto de esa norma la existencia de una relación locativa verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Además, la Ley establece un conjunto de supuestos taxativos en los cuales procede en desalojo.
En este sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero afirma:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
Debiendo entonces el actor demostrar para su procedencia:
a) La existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado;
b) Los hechos sobre los cuales pretende el desalojo;
c) Que tales hechos se corresponden a uno de los tipos por los cuales se hace procedente el desalojo;
Debe además indicarse que la acción de desalojo por su carácter especial excluye la procedencia de la acción resolutoria de contratos del derecho común, en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del incumplimiento están previstos como una causal de desalojo.
Sobre esta base la doctrina nacional, desde la vigencia del antiguo Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y hasta hoy bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha construido una distinción que en términos generales postula que la acción de desalojo procede en el caso de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y que la acción resolutoria procede en los casos de arrendamiento a tiempo determinado.
En el presente caso nos encontramos frente al hecho de que encontrándonos ante la existencia de un arrendamiento cuya naturaleza es indeterminada, se ha intentado una acción Resolutoria de Contrato, con lo cual la misma se hace improcedente.
No son entonces asimilables la acción de desalojo y la resolutoria, pués no sólo son distintos los supuestos en los que procede, son también distintos sus efectos jurídicos con la primera se busca poner término al arrendamiento y con la segunda el regreso al estado pre-contractual.
Para concluir, dada la improcedencia de la acción interpuesta, resulta inútil pronunciarse sobre los demás elementos constitutivos de la controversia pues en ningún caso alterarían lo dispuesto en el fallo.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA H., en contra de los ciudadanos BELGICA YEGRES y JESUS LUIS BARCERO.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA-
La Secretaria,
Abg. ROTCECH LAIRET-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
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