REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AN3E-V-1996-000058
PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 1.023.167.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.817.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS FLORENCIO PIRES PEREIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.171.598.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AN3E-V-1996-000058.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda se inicia por solicitud de ejecución de hipoteca presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 1993, correspondiéndole la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 23 de Noviembre de 1993, se dicta auto admitiendo la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose intimar al ciudadano Carlos Florencio Pires Pereira, parte demandada, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de Diciembre de 1993, el Alguacil deja constancia de haber entregado la respectiva compulsa.-
En fecha 11 de Enero de 1994, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Febrero de 1994, comparece la parte actora y solicita se decrete medida de embargo en virtud de que la parte demandada no acredito haber pagado lo adeudado dentro del lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de Marzo de 1994, se dictó auto acordando la medida de embargo solicitada, librándose el despacho correspondiente mediante oficio.
En fecha 21 de Octubre de 1994, se dictó auto ordenándose librar único cartel de remate.
En fecha 15 de Marzo de 1995, el Tribunal dictó auto declinando la competencia por la materia, en virtud de habérsele dado a ese Juzgado competencia en materia bancaria.
En fecha 27 de Noviembre de 1995, se da por recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente.
En fecha 07 de Diciembre de 1995, comparece la parte actora y solicita se libre nuevo cartel de remate, y a los fines respectivos consigna certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 22 de Enero de 1996, se dictó auto ordenándose librar cartel de remate.
En fecha 23 de Abril de 1996, se declinó la competencia por la cuantía, en virtud de la modificación de la cuantía, y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, actualmente este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la Juez del Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2008, comparece la parte demandada debidamente asistida por el Abg. Luis Alberto Jaspe Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.633, y solicita sea decretada la perención de la instancia y que se suspenda la medida de embargo ejecutivo y la prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
PARTE MOTIVA
Nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la instancia, tal facultad se plasma en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002
“…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de marras desde el día siete (07) de diciembre de 1995, hasta el día de hoy, transcurrieron nueve (09) años, con tres (03) meses y catorce (14) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que transcurrió más de un año sin que la actora realizara acto de impulso procesal, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA le sigue por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MARCELINO DA SILVA contra el ciudadano CARLOS FLORENCIO PIRES PEREIRA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Así mismo, se levantan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y Embargo Ejecutivo decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretadas en fecha 23 de Noviembre de 1993 y 07 de Marzo de 1994 de la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“…dos (2) casas, y el área de terreno que ocupan y que tienen una superficie de 160,85 M2, ubicada en el callejón “Almenar” lugar denominado “Punta Brava”, al Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro Oeste de la ciudad de los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en una Línea recta de 8,41 mts., con casa y terreno de José Batista Moirinho; SUR: En una línea sumamente quebrada en forma de “Z” e íntegrada por tres (3) segmentos rectos que totalizan 16,60 mts., con terreno de José Pereira; ESTE: En una línea recta de 16,41 mts., con el terreno que fue del Colegio San Felipe Neri y OESTE: que es su frente en una línea recta de 12,76 mts., con el callejón Almenar…” , para lo cual se ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, haciendole saber que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado en fecha 17 de Mayo de 1990, bajo el N° 17, Protocolo 1°, tomo 6, Segundo trimestre.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, librese oficio y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCEH M. LAIRET ROMERO,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCEH M. LAIRET ROMERO,
FMBB/RMLR/magallanes.-
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