REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas (antes denominado Banco Internacional “Interbank” C.A.) constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59. Tomo 57-A, siendo su cambio de denominación social inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil el 3 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Tomo 315-A Pro., y su ultima modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK C.A., Banco Universal, de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.), Sociedad Mercantil denominada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según consta de acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del antes Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 58, Tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A-Sgdo., siendo su ultima modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado al día 1° de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A-Sgdo, fusión que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 162-A-Pro; y en virtud de la fusión por absorción de INTERBANK C.A. Banco Universal, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución N° 342,00 de fecha 4 de diciembre de 2000, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 7 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en las “Normas Operativas para los procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictadas por la junta de regulación Financiera mediante Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de junio de 2000, publicadas en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.480, Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro., cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de diciembre de 2000 bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.963.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas TANIA DEL VALLE PAREDES GOMEZ Y JUANA DE DIOS GOMEZ DE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.194 y V- 1.289.315 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el Abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., en contra de las ciudadanas TANIA DEL VALLE PAREDES GOMEZ Y JUANA DE DIOS GOMEZ DE PAREDES, antes identificadas.-
En fecha Primero (1ro) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), se dictó auto de admisión a la pretensión incoada, asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), compareció el Abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., donde desiste del presente procedimiento iniciado, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01/08/2003, y solicita la devolución de los originales consignados.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente se encontrará citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalita patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si medía aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 112: “(…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente, razón por la cual se ordena entregar del recaudo solicitado, Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento realizado por el Abg. PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se levanta la medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los bienes propiedad de la parte demandada y se ordena oficiar al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (Guatire), participando del levantamiento respectivo.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se ordena la devolución del original consignado, una vez consten en autos los fotostatos respectivos para su certificación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
FMBB/RLR/Aily