REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: ANA ZULAY MONCADA PÉREZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 5.345.906.-
APODERADAS JUDICIALES: PAOLA AGUECI y MARÍA ALVAREZ CHAMOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.145 y 35.642, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.619.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.708.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO : AP31-V-2006-000553

RESUMEN DEL PROCESO

El presente juicio, se inició por Libelo de demanda suscrito por las abogadas, PAOLA AGUECI y MARÍA ALVAREZ CHAMOSA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ANA ZULAY MONCADA PÉREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano, JUAN CABRERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La demanda se admitió mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2005.
En fecha dos (02) de Abril de 2007, el demandado se dio por citado a través de su apoderado Abg. ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.708, y quien dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente.-
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su carga procesal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan las apoderadas de la parte actora, que su poderdante es propietaria cesionaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de UN (1) local comercial signado con el número 8, que forma parte de un inmueble con un área aproximada de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 mts.2) constituido por siete parcelas de terreno identificadas 74-1, 74-2, 74-3, 7-4, 74-5, 74-6, 74-7, y los locales comerciales y estacionamiento sobre él construidos, situados en la Avenida Oeste 2, entre las esquinas de Puente Nuevo a El Quebrado, Parroquia San Juan, Caracas. Que las parcelas se encuentran unificadas según consta de título supletorio emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29-09-1987, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el N° 24, Tomo 13, Protocolo 1°, y que consta dicha unificación en el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolo 1°. -
Aducen que la empresa Inversiones Moblaco, C.A., en nombre y representación de los propietarios del inmueble suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 1989, con el ciudadano, JUAN CABRERA SANCHEZ, sobre el local N° 8,reconocido en fecha 17 de enero de 1990, bajo el número 9, tomo 2 de los Libros llevados por la Notaria Pública Quinta de Caracas, y que le fue cedido a la ciudadana, ANA ZULAY MONCADA, por el anterior cesionario del contrato, ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ASACANIO, encontrándose las cesiones debidamente establecidos tanto en el contrato de arrendamiento como en documentos anexos a dichos contratos, cesiones estas de fechas 01 de agosto de 1994; de fecha 28 de diciembre de 1994|; de fecha 04 de marzo de 1997; de fecha 05 de octubre de 1998 y, la última de fecha 02 de agosto de 2006, que le hace a la actora el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO con ocasión de la venta del inmueble EN FECHA 02 DE Agosto de 2006, por un monto de Bs. 10.000,oo.-
Que el contrato tenia como vigencia un (1) año fijo prorrogable por periodos iguales, contado a partir de la fecha de su suscripción, desde el 1-12-189, siendo como consecuencia un contrato de arrendamiento a plazo fijo, prorrogable por periodo a un (1) año, a menos que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado.-
Que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión se encuentra regulado según Resolución N° 005375 de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 14 de de agosto de 2002, debidamente notificado al inquilino, estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs.162.000,oo.
Que según consta de solicitud de Notificación de no prórroga de contrato de arrendamiento practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó al ciudadano, JUAN CABRERA SANCHEZ, la voluntad de dar por terminado en contrato de arrendamiento con sus prórrogas acorde a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, con lo cual el mismo se extinguió en fecha 30 de noviembre de 2002, comenzando en esa misma fecha a correr el lapso de tres (3) años de prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber durado la relación arrendaticia un total de trece (13) años, venciendo este lapso el 30 de Noviembre de 2005, sin que haya devuelto el local.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las consideraciones expuestas acuden para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano JUAN CABRERA SANCHEZ para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa INVERSIONES MOBLACO, C.A., del cual su poderdante es cesionaria terminó en fecha 30 de noviembre de 2002 y que la prórroga venció el 30 de noviembre de 2005.-
SEGUNDO: Que en virtud de la terminación del contrato, entregue el inmueble libre de personas y de bienes en buen estado.-
TERCERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar las costas y costos procesales.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte demandada, impugnó la condición de propietaria de la demandante, así como todos y cada unos de los documentos con que pretende demostrar esa cualidad, por lo que procedió a alegar y oponer la falta de cualidad de la actora.
El tribunal a los fines de resolver observa:
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” omissis “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo.”
Ahora bien, de los autos se desprende que la actora ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado y la empresa INVERSIONES MOBLACO, C.A., en el cual consta en documento anexo la cesión del contrato realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO a la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, en fecha 02 de agosto de 2006, la cual, no obstante de haber sido impugnada por el demandado, a juicio de esta juzgadora la cesión impugnada cumple con todos los extremos establecidos en el artículo 1.549 del Código Civil, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella deriva, conforme al artículo 1.364 del Código Civil y así se decide. De igual manera es oportuno señalar, que es reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, criterio además, compartido por quien aquí decide, que la falta de notificación de las cesiones de los contratos de arrendamientos no constituyen en modo alguno causal de nulidad de las mismas, toda vez que la demanda sirve de notificación y, así se decide.
Asimismo consta a los autos documento que acredita la propiedad sobre el inmueble de marras de la actora debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2006, el cual no fue tachado de falso por el demandado, solo se limitó a impugnar la planilla sucesoral que acompañó a los autos, no siendo materia de este juicio, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera Señala el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”, ocurriendo entonces en el caso que nos ocupa, la subrogación arrendaticia que no es más que el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, sucediendo el adquiriente al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa., por lo que a tenor del artículo señalado y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la actora ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, tiene cualidad para demandar en el presente juicio, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial, Negó, Rechazó y Contradijo tanto los hechos, así como el derecho alegado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo e Impugna las cesiones que se dicen hechas del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01-12-1989, por cuanto resultan ser falsas.-
Negó, rechazó, e impugnó la Notificación de Prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 18-10-2002, por cuanto no se demuestra la condición de propietario, o al menos en alguna otra forma el carácter de interesado del solicitante, así como tampoco demuestra la de ninguna persona que dice representa-
Negó, rechazó Contradijo e Impugnó, la presunta condición de propietaria que pretende arrogarse la demandante.-
Solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana, ANA ZULAY MONCADA, en contra del ciudadano, JUAN CABRERA SÁNCHEZ.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Promovió junto a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento privado suscrito por INVERSIONES MOBLACO, C.A. y por el ciudadano, JUAN CABRERA SÁNCHEZ, en fecha 01 de diciembre de 1989. El Tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso, por el adversario, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido el mismo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASISE DECIDE.
Copia certificada del documento que acredita la propiedad sobre el inmueble de marras de la actora debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2006. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
Distintas cesiones del contrato de arrendamiento cursantes al cuerpo del contrato de arrendamiento y en documentos Anexos, incluyendo la Cesión de Contrato de Arrendamiento suscrita por el ciudadano, Luis Eduardo Blanco Ascanio, donde cedió todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato a la ciudadana, ANA Zulia Moncada Pérez. Dichas cesiones fueron impugnadas por el adversario, empero a juicio de esta juzgadora, todas cumplen con los extremos del artículo 1.549 del Código Civil, por lo el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del Telegrama con acuse de recibo, emanado del Instituto Postal, Oficina de Sabana Grande, de fecha 04 de abril de 1997, donde se notifica al ciudadano, JUAN CABRERA SANCHEZ, que la Agencia Ferrer Palacios, cedió la administración del Inmueble a la Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Copia simple de la Resolución Nro. 005375, de fecha 14 de Agosto de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Expediente Nro. 17.085, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, en Bs. 162.000,oo. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, por impertinente, toda vez que el canon de arrendamiento no es materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se le Notificó al ciudadano, JUAN CABRERA SÁNCHEZ, la no renovación del contrato de arrendamiento, para el vencimiento de la última prórroga en fecha 30 de noviembre de 2002. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-

Promovió testimoniales, las cuales no fueron evacuadas por falta de comparecencia de las personas llamadas a declarar.-
Copia certificada de Título Supletorio emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29-09-1987, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el N° 24, Tomo 13, Protocolo 1°, constando que las parcelas se encuentran unificadas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Promovió copia fotostática de la planilla correspondiente al expediente sucesoral Nro. 910301, referido en el documento de venta, para demostrar que no consta la existencia física ni los derechos sobre el local N° 8, para demostrar la falta de cualidad que como propietarios se arrogaron quienes presuntamente le vendieron el local comercial. El tribunal desecha dichas copias por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de Título Supletorio emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29-09-1987. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte actora ciudadana ANA ZULAY MONCADA, en su carácter de propietaria cesionaria del inmueble identificado como: local comercial signado con el número 8, que forma parte de un inmueble con un área aproximada de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 mts.2) constituido por siete parcelas de terreno identificadas 74-1, 74-2, 74-3, 7-4, 74-5, 74-6, 74-7, y los locales comerciales y estacionamiento sobre él construidos, situados en la Avenida Oeste 2, entre las esquinas de Puente Nuevo a El Quebrado, Parroquia San Juan, Caracas, pretende que el ciudadano JUAN CABRERA SANCHEZ, arrendatario de dicho inmueble, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 1989, con la empresa INVERSIONES MOBLACO, C.A., el cual le fuera posteriormente cedido a la actora en fecha 02 de agosto de 2006, fecha en que ésta adquirió la propiedad del inmueble, le haga entrega del inmueble toda vez que el contrato, así como sus prórrogas convencionales y la prorroga legal vencieron, en fecha 30 de noviembre de 2005, toda vez que le fue notificada la voluntad de no prorrogar el contrato en fecha 18 de octubre de 2002, por medio del Tribunal noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la última prórroga convencional operaba en fecha 30 de noviembre de 2002, y siendo que dicha relación arrendaticia tenia trece (13) años, le correspondía una prórroga de tres (03) años. Para demostrar sus alegatos y dar cumplimiento a su carga probatoria, conforme a la distribución de la carga de la prueba, trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado sobre el inmueble propiedad de la actora, así como las distintas cesiones realizadas del contrato de arrendamiento, el documento de propiedad sobre el inmueble de marras, así como la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, realizada en tiempo hábil, pruebas éstas valoradas anteriormente por esta juzgadora.
Observa esta Juzgadora que la parte actora dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Por su parte el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento pero procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, impugnando todas las cesiones realizadas del contrato, el carácter de propietaria de la actora, así como la declaración sucesoral que se acompañó al momento de la venta del inmueble arrendado a la actora, lo cual no es materia del presente juicio, trayéndola a los autos, siendo desechada por impertinente, empero no incorporó al proceso prueba alguna que desvirtuara la acción intentada, razón por la cual habiendo quedado suficientemente demostrado en el presente juicio los alegatos de la actora, pues de todas las probanzas se verificó que el contrato de arrendamiento cuya naturaleza es determinada, que comenzó a regir en fecha 01 de diciembre de 1989, cuya última prórroga convencional venció en fecha 30 de noviembre de 2002, por cuanto fue realizada notificación al arrendatario-demandado de la voluntad del arrendador para la fecha, de no prorrogar el mismo, conforme al literal “d” de la Ley especial que rige la materia, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años..”, por lo que el arrendatario-demandado debió hacerle entrega del inmueble arrendado a la propietaria-actora a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, el día 30 de noviembre de 2005, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino, razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que se lee: “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”., la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, contra el ciudadano JUAN CABRERA SANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada en el presente juicio a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar en el mismo buen estado en que recibió el local comercial signado con el número 8, que forma parte de un inmueble con un área aproximada de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2.195 mts.2) constituido por siete parcelas de terreno identificadas 74-1, 74-2, 74-3, 7-4, 74-5, 74-6, 74-7, situado en la Avenida Oeste 2, entre las esquinas de Puente Nuevo a El Quebrado, Parroquia San Juan, Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). 197° Años de Independencia y 149° Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET R.