REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-001635
PARTE ACTORA: MANUEL MARQUES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.950.561.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 72.900 y 91.987, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ROSA ORTEGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.973.220.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO RAVELL NOLCK, HENRY TORREALBA ARAQUE, e ISABEL BELLO TABARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 107.269, 117.854, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001635
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano MANUEL MARQUES RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZORAIDA ROSA ORTEGOZA.-
En fecha 14 de Agosto del 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la Abg. Judith Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, se ordenó la citación de la demandada y se ordenó librar compulsa.-
En fecha 23 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar Sánchez y mediante diligencia consigna la compulsa librada a la parte demandada en el presente juicio por no haber sido posible su localización.-
En fecha de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación mediante Carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos en la misma fecha.-
En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativos a la citación.-
En fecha 18 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Karina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.703, a quien se ordenó su notificación a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo. Así mismo, se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó original de documentos Poder constante de dos (2) folios útiles y se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 05 de Marzo de 2008, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado Henry Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Dentro del lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.
En fecha 27 de Marzo de 2008, Se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir junto oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Comercio Residencial “Residencias Trinoral”, piso 9, Apartamento 93, Av. Norte, entre las esquinas de Tienda Honda y Puente Trinidad, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador.
Que existe una relación arrendaticia, es decir, un contrato de arrendamiento, entre las partes, el cual tenía establecido como canon de arrendamiento inicial la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs), cuyo canon ha sufrido modificaciones a través del tiempo, quedando actualmente en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000 Bs).-
Que sus padres, ciudadanos José Márques y Luisa Rodríguez, son personas de la tercera edad, los cuales actualmente tienen 71 y 80 años de edad, respectivamente, los cuales están en condiciones delicadas, y que el hecho de haber vendido el inmueble donde residían e irse a vivir junto a sus hijos por situaciones precarias económicas, les ha generado grandes conflictos emocionales, hasta el punto que les ha quebrantado la salud, y siguiendo recomendaciones médicas, será favorable para los padres del actor restituirlos a dicha vivienda objeto de la presente demanda de desalojo por necesidad.-
Que la parte actora en el mes de Diciembre de 2006, hizo conocimiento de la parte demandada, la necesidad de desocupar el inmueble a los fines de residenciar a sus padres, recibiendo respuesta de la demandada en fecha 26 de Diciembre del mismo año, en la cual la arrendadora manifestó que seguiría ocupando el inmueble hasta el 01 de Marzo de 2009.-
Que fundamentado a lo expuesto en su escrito libelar, y agotadas todas las gestiones extrajudiciales en aras de resolver la controversia, comparecen ante los órganos jurisdiccionales a los fines de demandar el desalojo del inmueble objeto de la demanda, por necesidad, de conformidad con el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alegatos de la Parte Demandada:
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, expone:
Acepta expresamente que en fecha 01 de Marzo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Márques Rodríguez, por medio del cual el antes mencionado ciudadano, le arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio “Residencias Trinoral”, piso 9, Apartamento 93, situado en la Av. Norte, Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Tienda Honda y Puente Trinidad, jurisdicción del Municipio Libertador.-
Acepta expresamente que el objeto de la relación contractual fue alquilar el inmueble referido a la ciudadana Zoraida Ortegosa, en calidad de arrendataria, la cual ha permanecido viviendo en el inmueble, desde el inicio de la relación arrendaticia, y hasta la presente fecha, cumpliendo todas y cada una de sus obligaciones contractuales y pagando oportunamente los cánones de arrendamiento.
Acepta expresamente que en fecha 20 de diciembre de 2006, recibió una misiva por parte del actor, a través de la cual se le dio aviso de dar por concluido el contrato de arrendamiento, con ocasión de la necesidad de ocupar el inmueble, solicitándole la desocupación del inmueble arrendado.-
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Manuel Márques, o cualquiera de sus familiares tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado.-
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Manuel Marques, tenga derecho, de conformidad con el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a dar por terminado el contrato de arrendamiento y solicitar el desalojo de la ciudadana Zoraida Ortegosa, antes del vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en una supuesta y negada necesidad de ocupar el inmueble arrendado.-
Así mismo, expresa la demandada, que la relación arrendaticia ha existido por ocho (8) años, desde el 01 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, y que el contrato de arrendamiento que fundamenta la relación se encuentra determinado, ya que establece que su duración es por un año, prorrogable por periodos iguales y consecutivos.
Que en virtud de la comunicación hecha por la parte actora, en fecha 20 de Diciembre de 2006, la demandada se acogió a su derecho de prorroga legal, en virtud del cual le corresponden dos años más de ocupación del inmueble, computados desde el primero (1) de Marzo de 2007, hasta el primero (1) de Marzo del 2009, tal y como le notificó al demandante en fecha 26 de Diciembre de 2006.-
Que la ciudadana Zoraida Ortegosa, parte demandada, tiene derecho a la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA.
• Original de documento de compra-venta, del inmueble cuyo desalojo se pide mediante el cual el ciudadano José Márques Gil, en su carácter de vendedor, vende dicho bien al ciudadano Manuel Márques Rodríguez, parte demandante, quien actuó en dicho acto en su carácter de comprador del inmueble objeto de la demanda. Con respecto a este documento, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada con dicho documento la titularidad de la propiedad del inmueble en la persona del ciudadano Manuel Márques Rodríguez. Así se decide.-
• Original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de marzo de 2005. El tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad legal por el adversario, de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando reconocido el mismo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrada la relación locativa existente entre las partes, Y ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de Partida de nacimiento del ciudadano, Manuel Marques Rodríguez, expedida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador. El tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado el parentesco existente entre los ciudadanos José Marques Gil y Luisa Rodríguez Gayo, padre y madre del propietario actor, Así se decide.-
• Informe médico del Servicio de endocrinología emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano José Marques. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Informe médico de medicina interna emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Luisa Rodríguez. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Informe de cardiología emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano José Marques. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Asimismo, promovió prueba de Informes al Seguro Social, la cual fue inadmitida por impertinente, siendo apelada dicha decisión por la actora, mas sin embargo este Tribunal, toda vez que dichas pruebas no aportan nada al mérito de la causa, procederá a decidir la presente causa con prescidencia de las mismas.Y ASI SE DECIDE.
• Carta emanada del ciudadano Manuel Márques, parte actora y arrendador, de fecha 1 de Diciembre de 2006, dirigida a la ciudadana Zoraida Ortega, por medio de la cual el ciudadano Manuel Marques Rodríguez, le hace de su conocimiento la necesidad de ocupar el inmueble para la residencia de sus padres, solicitándole el desalojo de el inmueble de marras para la fecha de culminación pautada para el 01 de marzo de 2007, recibida por la demandada en fecha 20 de diciembre de 2002. El tribunal toda vez que dicha misiva no fue impugnada de modo alguno por la adversaria, sino que por el contrario admitió haberla recibida, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Carta de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada de la ciudadana ZORAIDA ORTEGOSA y dirigida al ciudadano MANUEL MARQUES, por medio de la cual dicha ciudadana responde la comunicación hecha por el demandante, manifestándole que hará uso de la prórroga legal que culmina el 01 de marzo de 2009. El tribunal toda vez que dicha misiva no fue impugnada de modo alguno por la adversaria, sino que por el contrario admitió haberla suscrito, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de marzo de 2000, cuyo objeto es el inmueble de marras. El Tribunal, toda vez que el adversario no desconoció su firma, ni impugnó de manera alguna el mismo, sino que la representación de la parte actora solo procedió a oponerse al mismo por cuanto según su dicho es un borrador y carece de firma, siendo que en su cuerpo en cada una de sus páginas aparece firmado. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE., quedando demostrado con el mismo que la relación arrendaticia data de la fecha en que dicho contrato fue suscrito.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR ESTE JUZGADO DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO
• Inspección judicial en la siguiente dirección: Av. La Salle con Bogota, Edf. Gavilán, piso 6, Apto. 6-B, los Caobos Municipios Libertador. En dicha Inspección se dejó constancia que en el inmueble habitan nueve (09) personas, entre ellos el demandante y sus padres. Que el inmueble posee cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños y que se realizan algunas actividades remuneradas. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción, la parte actora, ciudadano MANUEL MARQUES RODRIGUEZ, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la ciudadana ZORAIDA ROSA ORTEGOSA, mediante documento privado de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 01 de marzo de 2005, toda vez que aduce lo necesita para que lo habiten sus padres quienes se encuentran en delicado estado de salud y viven junto con él en inmueble de su propiedad.
A los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, demostrando con el mismo la titularidad sobre el bien inmueble de marras, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, demostrando con el mismo la relación arrendaticia existente entre las partes, acta de nacimiento del actor, demostrando la relación de parentesco, todos estos extremos cumplidos. Asimismo, trajo a los autos la misiva de fecha 01 de diciembre de 2006, que le dirigiera a la demandada, en donde le notifica que no le prorrogaría el contrato para la fecha de su culminación en fecha 01 de marzo de 2007, así como misiva emanada de la demandada en la cual le notifica que hará uso de su prórroga legal que culmina en fecha 01 de marzo de 2009, ambas pruebas valoradas por este Tribunal.
La parte actora además trajo a los autos una serie de pruebas consistentes en exámenes médicos de sus padres, promoviendo también la prueba de Informes al Seguro Social, las cuales negó este Tribunal por impertinentes y, que la representación de la parte actora procedió a interponer recurso de apelación, empero dichas pruebas no aportan nada al mérito de la causa.
Por su parte la demandada, admitió la relación arrendaticia, reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento, así como también haber recibido la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento y, haber notificado a su arrendador su voluntad de disfrutar de la prórroga legal, empero negó que tenga la obligación de hacer entrega del inmueble conforme al literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó que además algún familiar del actor tenga necesidad de ocupar el inmueble. Adujo, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, que la relación ha existido por ocho (08) años, desde el primero de marzo de 2000 hasta el presente y, que una vez notificado de la no prórroga, el séptimo año del contrato, para su culminación en fecha 01 de marzo de 2007, se acogió a la prórroga legal que según el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde dos (02) años.
Ahora bien de los alegatos de las partes y de las pruebas traídas a los autos, concluye esta juzgadora que el contrato de arrendamiento de marras es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que el mismo tal y como lo estable su cláusula tercera es a plazo fijo de un (01) año, contemplando prorrogas de igual duración, a menos que una de las partes notifique con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de darlo por terminado. La actora notificó en tiempo oportuno a la arrendataria de su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento el día 01 de marzo de 2007 y, la arrendataria-demandada le manifestó que se acogería a la prórroga legal. Del contrato traído a los autos por la demandada, suscrito en fecha 01 de marzo de 2000, se desprende que la relación arrendaticia tiene una duración de siete (07) años, por lo que al caso que nos ocupa le es perfectamente aplicable el contenido del literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados as tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, por lo que la prórroga legal comenzó a correr a partir de esa fecha, exclusive, hasta el día 01 de marzo de 2009, siendo que para la fecha de interposición de la demanda y hasta la presente fecha la prórroga legal a que tiene derecho la arrendataria-demandada se encuentra en curso, razón por la cual conforme a lo señalado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.
Es oportuno para esta juzgadora señalar a la representación judicial de la parte actora, que en los contratos de arrendamiento cuya naturaleza es determinada, como el caso que nos ocupa, la acción a intentar por la parte que tenga la cualidad activa es la acción de Resolución de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, cuando el arrendatario no cumple con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y, para el caso de que el contrato se haya vencido por culminación del termino inicial o de cualquiera de sus prórrogas, la acción establecida es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La acción de desalojo solo debe ser interpuesta tal y como lo señala el artículo 34 ejusdem, cuando se trata de contratos de arrendamiento cuya naturaleza sea indeterminada o verbales y, por las causales taxativamente establecidas en la norma señalada, desprendiéndose de esta que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción de desalojo cuando no se trate de contratos verbales o indeterminados, Y ASI SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MANUEL MARQUES RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ZORAIDA ROSA ORTEGOSA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/magallanes.-
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