REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000322
PARTE ACTORA: JOSÉ LINO LOPEZ GARCIA y SILVIA GARCIA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Isla de la Palma de la Gran Canaria, España y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-1.850.111 y V-966.461, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO ARVELO., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.642
PARTE DEMANDADA: JORGE ARNAL SANDOVAL y COROMOTO BASTIDAS DE ARNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.817.697 y V-4.303.661, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MOSQUEDA MIERES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.636.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-000322
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos JOSÉ LINO LOPEZ GARCIA y SILVIA GARCIA DE LÓPEZ en contra de los ciudadanos JORGE ARNAL SANDOVAL y COROMOTO BASTIDAS DE ARNAL.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación que del último de los codemandados se haga, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
El cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados Coromoto Bastidas de Arnal y José Arnal Sandoval.-
En la oportunidad para dar contestación solo el co-demandado ciudadano José Arnal Sandoval ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, solo la parte cumplió con su carga probatoria.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el apoderado de la parte actora, que en fecha 15 de agosto de 2002, sus mandantes suscribieron mediante documento privado con los demandados, contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 61-A, en el piso 6, del edificio N° 2, que forma parte de las Residencias El Centro, ubicado en la Avenida El Centro de la Urbanización Los Chorros del Distrito Sucre del Estado Miranda; que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento ha sido pactado por las partes en la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), es decir Quinientos diez bolívares fuertes (Bs. F. 510,00) los cuales pagará el arrendatario por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los primeros cinco (05) días del mes a el Arrendatario, que los depositaría todos los meses en la cuenta Corriente N° 106-023519-2 de Corp Banca, a nombre del arrendador. Se convino expresamente que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y sin aviso previo. Igualmente se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año fijo contado a partir del día 15 de agosto de 2002, renovable por un plazo igual, a menos que una de las partes decida no seguir con el contrato, caso en el cual, notificara a la otra con un mínimo de dos (02) meses de anticipación a la fecha de terminación del mismo;
Que en fecha 07 de julio de 2006, el arrendatario fue notificado por la administradora del arrendador que a partir de esa fecha debería depositar los cánones de arrendamiento en su cuenta corriente N° 0134-0351-11-3513069579 del Banco Banesco, los cuales procedieron a cancelar en la referida cuenta; y que en los actuales momentos han dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero y febrero de 2008, los cuales debieron ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil; y el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que ante la falta de pago procedió a demandar a los ciudadanos José Arnal Sandoval y Coromoto Bastidas de Arnal, y en su defecto sean desalojados del inmueble objeto de la presente acción.
Estimó la cuantía en la cantidad de dos mil cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.040,00).-
Alegatos de la Parte Demandada:
El codemandado ciudadano Jorge Arnal Sandoval, rechazó y contradijo que el y su cónyuge hayan firmado contrato con los ciudadanos José Lino López García y Silvia García López
Aceptó y admitió haber firmado en fecha 15 de agosto de 2002, contrato de arrendamiento en documento privado, con el ciudadano José Lino López García.
Rechazó y contradijo todos los demás alegatos principalmente los de haber dejado de cancelar los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. adujo que la cuenta establecida para realizar los depósitos de Banesco, a nombre de la actora fue cancelada , cerrada por motivos que desconoce sin aviso o notificación alguna, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008.
Asimismo, pidió a la actora, que según la cláusula segunda del contrato cumpla oportunamente con el pago del condominio.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA.
• Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pide. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrada con dicha prueba la relación locativa que une a las partes, y las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE.
• Documento Público donde consta la propiedad sobre el inmueble identificado como: apartamento identificado con el N° 61-A, en el piso 6, del edificio N° 2, que forma parte de las Residencias El Centro, ubicado en la Avenida El Centro de la Urbanización Los Chorros del Distrito Sucre del Estado Miranda del ciudadano José Lino López. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, pues no es un hecho controvertido en el presente juicio la propiedad del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
• Documento privado de fecha 09 de junio de 2007, emanado de la ciudadana YURUARY LOPEZ., en el cual comunica al co-demandado que deberá realizar los depósitos por cánones de arrendamiento en cuneta de Banesco en ella señalada. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Cuatro (04) depósitos realizados en la Cuenta Corriente llevada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todos con el sello húmedo del mencionado Juzgado, por concepto de consignaciones realizadas por el ciudadano JOSE ARNAL SANDOVAL a favor de la ciudadana YURUARY LOPEZ. El primero de fecha17-12-07, por la suma de Bs.1.200.000,oo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007. El segundo de fecha 11 de enero de 2008, por la suma de Bs.600.000, correspondiente al mes de enero de 2008; el tercero de fecha 12 de febrero de 2008, por Bs. 600.000,oo, correspondiente al mes de febrero de 2008 y; el cuarto de fecha 05 de marzo de 2008, por la suma de Bs.600.000,oo, correspondiente al mes de marzo de 2008. El tribunal les otorga pleno valor probatorio.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción la parte actora, ciudadanos JOSE LINO LOPEZ GARCIA y SILVIA GARCIA DE LOPEZ, pretenden el desalojo del inmueble del cual son propietarios y arrendadores identificado como: apartamento identificado con el N° 61-A, en el piso 6, del edificio N° 2, que forma parte de las Residencias El Centro, ubicado en la Avenida El Centro de la Urbanización Los Chorros del Distrito Sucre del Estado Miranda, por parte de sus inquilinos ciudadanos JOSE ARNAL SANDOVAL y COROMOTO BASTIDAS DE ARNAL, toda vez que los mismos les adeudan por concepto de cánones de arrendamiento los meses de noviembre y diciembre de 2007 y, enero y febrero de 2008 a razón de Bs.510.000,oo mensuales. A los fines de demostrar sus alegatos y cumplir con la distribución de la carga de la prueba, trajeron a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 15 de agosto de 2002, así como misiva dirigida a la parte demandada, los cuales fueron valorados anteriormente.
Por su parte el demandado, admitió haber suscrito él solo y no con su cónyuge el contrato de arrendamiento y negó que adeudara la cantidad señalada y los meses demandados, para lo cual trajo a los autos depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (omisis)” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
De modo que esta acción es una especialidad de la materia inquilinaria y no puede plantearse por vía de ella una pretensión que sea distinta de la finalización de un arrendamiento. Además, la Ley establece un conjunto de supuestos taxativos en los cuales procede en desalojo.
En este sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero afirma:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, par obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De ello deriva que para su procedencia el actor debe demostrar:
a) La existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado;
b) Los hechos sobre los cuales pretende el desalojo;
c) Que tales hechos se corresponden a uno de los tipos por los cuales se hace procedente el desalojo;
Debe además indicarse que la acción de desalojo por su carácter especial excluye la procedencia de la acción resolutoria de contratos del derecho común, en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del incumplimiento están previstos como una causal de desalojo.
Sobre esta base la doctrina nacional, desde la vigencia del antiguo Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y hasta hoy bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha construido una distinción que en términos generales postula que la acción de desalojo procede en el caso de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y que la acción resolutoria procede en los casos de arrendamiento a tiempo determinado.
De la revisión minuciosa del contrato de arrendamiento de marras, se evidencia que la relación locativa existente entre las partes viene dada por un contrato a tiempo determinado, según lo dispone la cláusula tercera del contrato, que hace referencia a la duración del arrendamiento, a las prórrogas automáticas de éste y a la notificación para dar término al contrato y sus prórrogas, señalando lo siguiente:” La duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del día 15 de agosto de 2002 renovable por un plazo igual, a menos que una de las partes decida no seguir con el presente contrato, caso en el cual notificará a la otra con un mínimo de dos (2) meses de anticipación a la fecha de finalización de mismo su deseo de no prorrogarlo… Si el ARRENDADOR, estuviere de acuerdo con las prórrogas anuales aquí contempladas, el canon de arrendamiento será revisado y se ajustará en la oportunidad de cada prórroga hasta el monto resultante de la del area metropolitana…”
Ahora bien, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado lo procedente en derecho es que se interponga una demanda para obtener la resolución del contrato y no una demanda por desalojo, en virtud que es taxativo en nuestro ordenamiento jurídico, que esta ultima sólo procede en caso de un contrato indeterminado en su tiempo de duración.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO, intentada por los ciudadanos JOSE LINO LÓPEZ GARCIA y SILVIA GARCIA DE LOPEZ, contra los ciudadanos JOSE ARNAL SANDOVAL y COROMOTO BASTIDAS DE ARNAL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente demanda.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/RL/bcga.
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