REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-002640.-
PARTE ACTORA: CARMEN OMAIRA VITALE PALMA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.584.863.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEREIDA VALLADARES e INES MARÍA CARTAGENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.086 y 59.709 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VALERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.416.341.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.425 y 29.490 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por las representantes judiciales de la parte actora, en el cual señalaron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de una (01) planta, distinguida con el número tres (03), situada en el sector denominado La Cañada, en la Calle Real, frente al módulo Policial de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del documento de compra venta marcado con la letra “A” autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Octubre de 1.997, anotado bajo el número 84, Tomo 93 de los libros de autentificaciones llevados ante esa Notaría, y que en fecha 06/12/1.997, su patrocinada suscribió un contrato de comodato con el ciudadano Carlos Alberto Valera ya identificado, por el inmueble antes descrito, el cual se desvirtuó convirtiéndose en un contrato de arrendamiento, ya que mediante un convenio entre las partes se estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual por la ocupación de la casa en cuestión, en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), relación arrendaticia que se mantuvo en forma armoniosa durante años, pero motivado a la necesidad que tiene la hija de su representada, ciudadana Lina María León Vitale, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.045.506, en ocupar el inmueble de marras, conjuntamente con sus menores hijos de nombres Daviana Riguey Idrogo León y Dilan Gabriel Esparragoza León, de diez (10) años y tres (03) meses de edad respectivamente, se vio forzada a solicitarle al ciudadano Carlos Alberto Valera la desocupación y formal entrega del inmueble de su propiedad, por cuanto su hija y nietos se encuentran viviendo en una casa distinguida con el Nº dos (02) ubicada en la Tercera (3era) Calle del Mirador, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual no cuenta con suficiente espacio, durmiendo en el área destinada para sala-recibo, por cuanto en dicha casa también habitan los hermanos de esta, es decir, hijos de la demandante los cuales tiene por nombre Jessica Mary Lain Lovaina Vitale y Teomar Yorfrank Lovaina Vitale, situación la cual los hace vivir en hacinamiento y en razón de ello y la negativa del demandado de hacer entrega de la casa dada en arrendamiento, procedió a citarlo ante la Prefectura de Caracas, según se desprende de los anexos marcados con las letras “C” y ”D”no obteniendo respuesta alguna, en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a Carlos Alberto Valera en Desalojo.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Carlos Alberto Valera, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 06/03/2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Valera, asistido por el abogado Rolando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.490 y otorgó poder apud acta para que éste ejerciera su representación en la presente litis, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

“…Aceptamos el hecho cierto de que en fecha 06-12-1.997, las partes suscribieron un contrato de comodato el cual nos ha sido opuesto por la parte demandante como documento fundamental en que se fundamenta la demanda y que acompaña a ésta marcado con la letra “B” y el cual damos por reconocido. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el resto de la demanda intentada en mi contra en tal sentido paso a rechazar una por una (bis) los alegatos y pretensiones del demandante en su libelo de la demanda. 1) Rechazo, niego y contradigo, el hecho por demás falso de que se haya desvirtuado el contrato de comodato ya que no existe ningún convenio entre las partes que así lo afirme y la vía idónea para determinar esta situación es la acción mera (bis) declarativa y no la acción de desalojo. 2) Rechazo, niego y contradijo, el hecho por demás falso, de que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble para su hija de nombra LINA MARIA LEON VITALE en compañía de sus dos hijos de nombre DAVINARIGUEY (bis) IDROGO LEON Y DILAN GABRIEL ESPARRAGOZA LEON. 3) Rechazamos, negamos y contradecimos el dicho por demás falso de que el Ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA DEBA DESOCUPAR EL INMUEBLE. 4) De igual forma, rechazamos, negamos contradecimos, las pretensiones del demandante es su titulado PRIMERO: que se refiere al desalojo de la casa que ocupo con mi familia. 5) Rechazamos, negamos y contradecimos, las pretensiones del demandante en su parte titulado SEGUNDO: que se refiere a la condenatoria en pagar las costas que se deriven de este procedimiento así como los honorarios profesionales…”

Mediante escrito de fecha 24/03/ 2008, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte accionante de este juicio y procedieron a promover pruebas en la presente causa, escrito el cual fue admitido por auto de fecha 25/03/2008.-
En fecha 10/04/2008, este Tribunal se trasladó al sitio indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora con la finalidad de evacuar la inspección ocular solicitada por la representación jurídica de la parte demandante.-
Por medio de sendos escritos complementarias de fecha 10/04/2008, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y en franco acatamiento a la norma jurídica contenida en el artículo 509 eiusdem, la cual establece que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes, pasa a efectuar el análisis de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, con el fin de evitar vulneración o subversión alguna del derecho a la defensa y al equilibrio procesal consagrados en nuestra carta magna.

1).- Promovieron el original del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, cursante al folio 27 de esta causa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Octubre de 1.997, anotado bajo el número 84, Tomo 93, el cual no fue objeto de impugnación o de prueba en contrario a los fines de destruir total o parcialmente su eficacia probatoria, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio con respecto a terceros. ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovieron la copia simple del contrato de comodato suscrito de manera bilateral por las partes (folio 05) el cual no fue desconocido o impugnado por su antagonista jurídico, hecho que conlleva a quien aquí decide a otorgarle pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento tácito devenido del silencio asumido por la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la litis todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.368 de la Ley Sustantiva Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovieron el original del acta de compromiso suscrita de forma bilateral por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia del 23 de Enero cursante al folio 06 de la presente causa, la cual no fue impugnado por el represente legal de la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.368 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Promovieron la copia certificada del acta de convenio de prórroga legal suscrito de forma bilateral por la ciudadana Carmen Omaira Vitale Palma y el ciudadano Carlos Alberto Valera ante la Jefatura Civil de la Parroquia del 23 de Enero cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, la misma no fue impugnada u objeto de prueba en contrario por parte del apoderado judicial de la parte demandada por lo cual esta operado de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.368 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Promovió el original de la partida de nacimiento de la ciudadana Yessika Mary Lain Rovaina Vitale, cursante al folio 9 de la presente causa y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal contenida en nuestra Ley Adjetiva Civil, este Tribunal le confiere plena fe y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
6).- Promovió el original de la partida de nacimiento del ciudadano Teomar Yorfrank Rovaina Vitale, cursante al folio 10 de la presente causa y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, este Tribunal le confiere plena fe y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
7).- Promovió el original de la partida de nacimiento de la ciudadana Lina María León Vitale, cursante al folio 28 de la presente causa y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por el abogado de la parte demandada, este Tribunal le confiere plena fe y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
8).- Promovió el original de la partida de nacimiento de la menor de edad Daviana Riguey Idrogo León, cursante al folio 29 de la presente causa y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal le confiere plena fe y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
9).- Promovió el original de la partida de nacimiento del menor de edad Dilan Gabriel Esparragoza León, cursante al folio 30 de la presente causa y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal le confiere plena fe y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
10).- Promovieron oportunamente una inspección judicial dirigida al inmueble de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 38 y 39 de la presente causa, la cual no fue impugnada mediante la tacha único medio idóneo para desvirtuar parcial o totalmente la veracidad probatoria de esta prueba, razón suficiente para que esta operada de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
11).- Promovió la copia simple de la oferta de venta efectuada por la parte actora al demandado referente al inmueble objeto de litigio la cual esta firmada de manera bilateral por las partes y cursa en autos al folio 42, ésta no fue desconocido o impugnado por su antagonista jurídico, hecho que conlleva a quien aquí decide a otorgarle pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento tácito devenido del silencio asumido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.368 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
12).- Promovió la copia simple de la carta dirigida por el ciudadano Carlos Alberto Valera parte demandada en autos a la demandante la cual esta suscrita de manera bilateral por las partes y riela al folio 43 de este expediente, no siendo desconocido o impugnado por su antagonista, hecho que conlleva a quien aquí decide a otorgarle pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento tácito devenido del silencio asumido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.368 y 1.371 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
13).- Promovió la copia simple de cinco (05) recibos de pago cursante al folio 46 de la presente causa, por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio efectuado por la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora observa que las aludidas copias son documentos privados suscritos de forma unilateral, es decir, firmados únicamente por la parte demandante, razón por la cual no obligan al ciudadano Carlos Alberto Valera y no surten efectos contra este, tal como lo establece el artículo 1.386 del Código Civil, razón por la cual serán desechados del presente análisis probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para decidir el thema decidendum de la causa bajo estudio con arreglo a la pretensión, a las defensas ejercidas por las partes integrantes de este juicio y planteada como ha quedado la controversia según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, este Tribunal dictará su fallo ateniéndose al estudio acompasado efectuado al escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por la parte actora, eventos procesales estos por medio de los cuales esta sentenciadora llegará a la convicción de la decisión que he de tomar en este caso, bajo la luz de la verdad para proferir una decisión de mérito ajustada al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenidos en nuestro texto constitucional.-
Ahora bien, para puntualizar los hechos acaecidos en la litis, la ciudadana Carmen Omaira Vitale Palma asistida de abogado alegó en su escrito libelar que es propietaria del inmueble objeto de controversia el cual cedió bajo contrato de comodato suscrito de forma privada y bilateral con el ciudadano Carlos Alberto Valera, posteriormente desvirtuándose en su esencia en un contrato de arrendamiento, en virtud de un convenio entre las partes por medio del cual se acordó un pago mensual por la ocupación, goce y disfrute del inmueble en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales. Pasados unos años y en virtud de la necesidad que presentó la hija de la demandante en ocupar la casa supuestamente alquilada conjuntamente con su núcleo familiar, la ciudadana Carmen Omaira Vitale Palma procedió a citar al demandado a la Jefatura Civil de la Parroquia Popular del 23 de Enero para llegar a un acuerdo y posteriormente interpuso por ante este órgano jurisdiccional la presente demanda contra el ciudadano Carlos Alberto Valera fundamentada en el desalojo del inmueble en virtud de la necesidad de poseerlo para su hija y s grupo familiar los cuales viven en la casa de la demandante en condición de hacinamiento.-
Por su parte, el demandado al momento de trabar la litis y efectuar contención en la causa lo hizo negando, rechazando y contradiciendo la demanda punto por punto pero no esgrimió en el lapso de pruebas sustento probatorio alguna a sus aseveraciones argüidas en su escrito de contestación al fondo.-
Antes de dirimir el punto controvertido en este juicio es oportuno efectuar un análisis sucinto al contrato de comodato que generó la relación existente entre las partes, el artículo 1.724 del Código Civil, establece:

“…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…” (Subrayado y negrita del Tribunal).-

Por lo tanto su principal y peculiar característica está en el hecho de ser totalmente gratuito, es decir, no oneroso, sin ningún tipo de contraprestación monetaria entre las partes, solamente el beneficio del préstamo de uso de la cosa dada por el comodatario al comodante por un plazo de tiempo establecido con la obligación de mantener la cosa en un buen estado de conservación como un padre de familia y entregarla al vencimiento del lapso temporal estatuido en la convención, no obstante la tramitación procesal para lograr el cumplimiento de la obligación en el caso del incumplimiento en entregar la cosa cedida en préstamo de uso, es el juicio oral según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 859 eiusdem, en virtud de no poseer dicha causa un procedimiento especial para su tramitación legal. Ahora bien, a criterio de este Tribunal partir de la tesis sostenida por la actora mediante la cual el contrato de comodato se desvirtuó motivado a un acuerdo suscitado entre las partes el cual no indicó con precisión si era un convenio verbal o escrito, limitándose solamente a alegar “…Por convenio entre las partes se estableció…” y en virtud de ello se convirtió en un contrato de arrendamiento y de esta manera encuadrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitar el desalojo del inmueble objeto de litigio, sería desnaturalizar el procedimiento especial arrendaticio previsto por el Legislador. Por lo tanto, este Tribunal parte del punto que existen elementos probatorios aportados por la demandante y valorados positivamente por esta operadora de justicia que hacen presumir juris tamtum que las partes efectuaron una convención verbal y de esta manera nació una relación arrendaticia verbal. En tal sentido, es importante señalar que las convenciones pueden aparecer por el “sólo” consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba para el nacimiento del contrato verbal o relación verbis, la cual tiene una amplia vinculación con el contrato a tiempo indeterminado al cual hace mención el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, establece que: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita…” Por lo tanto, el solo consensus entre las partes contratantes deviene en el nacimiento de un contrato no escrito o verbal.-
Para llegar a la convicción de este hecho y de la verdad procesal existente en las actas judiciales que conforman esta causa, este Tribunal debe unificar ciertos hechos aislados que emanan de las pruebas aportadas por la parte demandante y en base a ello llegar a la convicción de lo acaecido verdaderamente en la controversia aquí planteada, para ello se vincularan a los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda los elementos probatorios aportados a la causa por su contraparte.-
Alegó el ciudadano Carlos Alberto Valera, que es falso el hecho de que se haya desvirtuado el contrato de comodato ya que no existe una convención entre las partes que así lo afirme. Ahora bien, si es cierto que no consta en autos un acuerdo textual y literal que así lo afirme, no es menos cierto que dicho ciudadano suscribió de forma bilateral tal como lo prevé el artículo 1.368 del Código Civil con la demandante un acta de compromiso ante la Jefatura de la Parroquia del 23 de Enero, Jefatura esta que esta ubicada dentro de las adyacencias donde esta ubicado el inmueble objeto de litigio (folio 06) en la cual se comprometió entre otras cosas “…A entregar el día 16-10-2006 a las 02:00 p.m. el dinero por concepto de depósito de alquiler de la vivienda…” De la manifestación de voluntad del ciudadano Carlos Alberto Valera, extraída del aludido documento se evidencia que la demandante recibió una cantidad de dinero por concepto de depósito en garantía relacionado a unas pensiones de alquiler. Reglón seguido, riela al folio 8 de la presente causa, copia certificada del acta elaborada ante la precitada Jefatura Civil, donde se lee textualmente: “…Estando presentes la ciudadana Carmen Vitale propietaria del inmueble ubicado, en la Calle Real de la Cañada, numero 03 teléfono de ubicación 858 22 45, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4584863 (…) y en este estado toma la palabra el ciudadano Carlos Alberto Valera, arrendatario del inmueble y cónyuge de la ciudadana María de Valera quienes exponen que aceptan de (bis) prorroga legal para la desocupación del inmueble antes mencionado y descrito. La presente prorroga legal será contada a partir de hoy trece de 2006, es decir hasta el trece de abril de 2007, por cuanto la primera comunicación de desalojo fue realizada en el año 2001, por tanto has trascurrido más de dos años de prorroga legal. Es por lo que las partes han convenido seis meses de prorroga más. Es todo se leyó y conformen firman…” Del Texto transcrito se evidencia sin lugar a dudas que las partes efectuaron con antelación al presente acto una convención verbal relacionada con el inmueble que le fue cedido en comodato al demandado, asimismo se constata con suma claridad que éste acepta y reconoce a la ciudadana Carmen Vitale como arrendadora del inmueble que ocupa en calidad según sus dichos de arrendatario, hecho notorio notoria non agent probatione que puede verificarse de la simple lectura del fragmento antes citado. Seguidamente cursa al folio 42 de las actas bajo estudio una misiva enviada por la parte actora en fecha 06/07/2001, por medio de la cual le ofrece en venta al demandado la casa “alquilada” que habita, no obstante, es importante resaltar que la misma fue suscrita de forma bilateral por ambas partes en señal de aceptación de su contenido, tal como se desprende de las rúbricas insertas en la parte inferior de este documento de carácter privado, el cual no fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera riela al folio 43, la repuesta del señor Carlos Valera, a la oferta de venta hecha por la parte accionante de autos, la cual es del tenor siguiente: “…Yo, CARLOS ALBERTO VALERA, Cédula de Identidad No. 4.416.341, le notificó a la Sra. CARMEN OMAIRA VITALE, Cédula de Identidad No. 4.584.863, que la casa que tiene alquilada de su propiedad en el sector La Cañada No. 3, que no estoy interesado en comprar, rigiéndome por el Art. 38: A.B.C.D. que me da la Ley de Arrendamiento, tengo un año de prórroga para desocupar dicho inmueble a partir de la fecha de su notificación…” Del contenido antes expuesto se evidencia meridianamente y sin ninguna duda que ambos ciudadanos consintieron en efectuar un contrato de arrendamiento verbal por el inmueble cedido bajo la figura del préstamo de uso o comodato, situación esta que echa por tierra la defensa genérica realizada por la parte demandada al momento de trabar la litis, más aun tomando en consideración que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no aportó medio probatorio alguno a su favor el cual pudiera desvirtuar o enervar las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda por su antagonista en autos, estableciéndose de esta manera la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes y como consecuencia de ello, la causa petendi incoada por la parte actora es idónea para ser tramitada por el procedimiento especial arrendaticio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el punto de debate es la supuesta necesidad que tiene la ciudadana Lina María León Vitale, en habitar conjuntamente con sus menores hijos el inmueble que fue arrendado verbalmente al ciudadano Carlos Alberto Valera y el cual es propiedad de la demandante, según lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso, para que opere el desalojo, deben probarse imperativamente tres requisitos los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2).- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este y 3).- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble. No obstante se desprende con creces que tanto la existencia de la relación arrendaticia antes expuesta y analizada existe entre las partes, devenida de un contrato de arrendamiento verbal, el cual lógicamente es a tiempo indeterminando, asimismo está probada la cualidad de la propietario, tal como se desprende del documento de propiedad cursante al folio 27 de la presente causa, supuestos estos los cuales están plenamente probados, de manera tal que pasaremos a verificar en autos en base a lo alegado y lo probado la existencia o no de la necesidad de ocupación del inmueble en cuestión por parte de la hija de la ciudadana Carmen Omaira Vitale. En primer lugar, se evidencia del original de la partida de nacimiento que riela al folio 28 de esta litis, que en efecto la ciudadana Lina María León Vitale, en hija de la ciudadana Carmen Omaira Vitale, con lo que es forzoso concluir que es su madre y con ello cierta la filiación consanguínea que tienen ambas y la misma forma las partidas de nacimiento de los menores de edad Daviana Riguey Idrogo León y Dilan Gabriel Esparragoza León, prueban fehacientemente que son nietos de la parte demandante e hijos de la ciudadana Lina León Vitale. En segundo lugar, se desprende de la inspección judicial efectuada en fecha 10/04/2008, cursante a los folios 38 y 39 de este expediente en el inmueble distinguido con el dos (02), situado en el Sector El Mirador, Tercera (3era) Calle de la Parroquia del 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a señalamiento de la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 24/03/2008, este Tribunal constató presencialmente las condiciones de habitabilidad y de hacinamiento en las cuales viven los habitantes de la casa, así como las condiciones físicas internas de este inmueble e identificación y cantidad de personas que residen en el mismo. Al respeto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, expone:

“…El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez puede examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino estado de las personas o cosas para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa…”

La inspección judicial dentro del derecho procesal venezolano constituye un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez, constituyendo ésta, plena prueba de los hechos apreciables, una vez son concatenadas con otros elementos de convicción. En tal sentido, esta Juzgadora observa que es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de los medios probatorios idóneos establecidos por nuestra Ley Adjetiva Civil, para así demostrar la necesidad contenida en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso de marras, la demandante probó los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda y cumplió con los tres requisitos concurrentes requeridos para que la presente causa sea PROCEDENTE en derecho. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue CARMEN OMAIRA VITALE PALMA contra CARLOS ALBERTO VALERA, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a: PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por una (01) casa de una (01) planta, distinguida con el número tres (03), situada en el sector denominado La Cañada, en la Calle Real, frente al Modulo Policial de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.- SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble objeto de litigio, los cuales comenzaran a correr a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme a la parte en cuestión.- ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


IGC/VA/JAR.-
EXP No. AP31-V-2007-002640.-