REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-000469
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 937.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:
PEDRO JOSÉ SOUSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.417.953.-
AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
La presente causa se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Abril de 2007, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.-
Alega la parte actora que dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO JOSÉ SOUSA ZAMBRANO, un inmueble identificado con el N° (2), del Conjunto Residencial “Angie”, Torre Este Vereda 23, de la Urbanización Delgado Chalbaud del Área Metropolitana de Caracas; que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00). Señala la parte actora que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades comprendidas desde el 21 de Junio de 2006 hasta el 21 de Marzo de 2007, violando así la cláusula cuarta del referido contrato, debiéndole en consecuencia la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.700.000,00), señalando que el contrato vencía el 21 de Junio de 2006, es decir, que era un contrato a tiempo determinado el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo cual de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios perdió el derecho a la prorroga legal arrendaticia, por todo lo antes expuesto, acude a demandar al ciudadano PEDRO JOSÉ SOUSA ZAMBRANO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- Segundo: Que como consecuencia de ello, conviniera en el desalojo del inmueble y le haga entrega del mismo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.- Tercero: Que conviniera en cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble.- Cuarto: Al pago de las costas procesales que ocasionen y se sigan ocasionando hasta el término del presente juicio. Fundamentó la demanda en el artículo 41 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 20 de abril de 2.007, se admitió la demanda por el procedimiento breve y por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 29 de Enero de 2008 se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, quien luego de cumplir las formalidades de ley, compareció en fecha 14 de Marzo de 2008, a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora; negando entre otras cosas que su representado hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento que alega la parte actora están vencidos desde el 21 de Junio de 2006 hasta Marzo de 2007, es decir, nueve (9) meses insolutos, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) cada uno, actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 300,00), que ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.700,00), por cuanto ha pagado periódicamente los mismos.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el “Thema decidemdum” y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
Advierte el Juzgado, que en el presente caso se ha ejercido la acción de Resolución de Contratos, no obstante que como el actor indica que la relación de derecho material es un arrendamiento por tiempo determinado, para resolver son necesarias las siguientes consideraciones:
La acción de desalojo que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supone, conforme al texto de esa norma la existencia de una relación locativa verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De modo que esta acción es una especialidad de la materia inquilinaria y no puede plantearse por vía de ella una pretensión que sea distinta de la finalización de un arrendamiento que por su naturaleza temporal sea a tiempo indeterminado. Además, la Ley establece un conjunto de supuestos taxativos en los cuales procede en desalojo.-
En este sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero afirma:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, par obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.-”
De ello deriva que para su procedencia el actor debe demostrar:
a) La existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo determinado;
b) Los hechos sobre los cuales pretende el desalojo;
c) Que tales hechos se corresponden a uno de los tipos por los cuales se hace procedente el desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Debe además indicarse que la acción de desalojo por su carácter especial excluye la procedencia de la acción resolutoria de contratos del derecho común, en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del incumplimiento están previstos como una causal de desalojo.-
Por otra parte debemos recordar que nuestro Derecho Civil consagra en el artículo 1167 la acción de resolución de contratos, para aquellos casos en los que existe una relación bilateral y una de las partes incumple sus obligaciones.-
Sobre esta base la doctrina nacional, desde la vigencia del antiguo Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y hasta hoy bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha construido una distinción que en términos generales postula que la acción de desalojo procede en el caso de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y que la acción resolutoria procede en los casos de arrendamiento a tiempo determinado.-
En el caso “subjudice” nos encontramos frente al hecho de que afirmándose la existencia de un arrendamiento que se bien se pactó por tiempo determinado, derivo en arrendamiento por tiempo indeterminado por efecto de la previsión del artículo 1600 del Código Civil y se ha intentado una acción Resolutoria de Contratos, por lo cual la misma es improcedente.-
Es necesario ratificar una vez más que a juicio de quien suscribe no son asimilables la acción de desalojo y la resolutoria, pues no sólo son distintos los supuestos en los que procede, son también distintos sus efectos jurídicos con la primera se busca poner término al arrendamiento y con la segunda el regreso al estado pre-contractual.-
Dada la improcedencia de la acción, lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda y además resulta inútil pronunciarse sobre el resto elementos constitutivos de la controversia pues en ningún caso alterarían lo dispuesto en el fallo.- Así se declara.-
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos de Lourdes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SOUSA ZAMBRANO, ambas partes antes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha, 11 de Abril de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:53 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/ntj*
EXP Nº AP31-V-2007-000469
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