REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AN3F-X-2008-000003
Visto el escrito de fecha 08 de Abril de 2008,suscrito por la abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.975, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN CARRASQUEL SARABIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 31.144, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente inmueble: Tercer (3) piso (anexo) de la Casa Nº 5, ubicada en la Calle Negro Primero, Sector denominado El Triángulo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.- (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-
Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no es menos cierto, que no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no existe ausencia absoluta de pago; como exige el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos se desprende que la demandada realizó consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar cursante al folio tres (03) del presente expediente, considerando este Juzgador que la validez o no de éstas debe ser examinada en la sentencia definitiva que se dictará en la presente causa; por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO hecha por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 16 de Abril de 2008, siendo las, 12:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Iliana.
|