REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001837
PARTE DEMANDANTE:
DILIA BEAUJON, INES ORTEGA DE LOSSADA, LUISA TERESA ORTEGA DE DE CASTRO y ARTURO ORTEGA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.555.596, 7.742.043, 258.469 y 6.370.379, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
YSMENIA OCHOA TERAN y JORGE HACHILLE MERDENI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.229 y 5.158, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VALBANERA S.R.L., representada por su administrador ciudadano FELIX NARCISO CARDOZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 918.175.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
AIDALI RODRIGUEZ COORT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.25.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de Octubre de 2007, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.-
Alega la parte demandante DILIA RAMONA BEAUJON DE BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación y en el de sus comuneros INES MARGARITA ORTEGA DE LOSSADA, LUISA TERESA ORTEGA DE DE CASTRO y ARTURO ALEXANDER ORTEGA TERAN, que es comunera del bien inmueble constituido por un Local distinguido con el Nº 1, que forma parte del inmueble denominado Edificio Blanco, situado en la Esquina de Cádiz y Granada, urbanización San Martin, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas; que dicho inmueble perteneció en parte a su cónyuge fallecido CARLOS VIRGILIO ORTEGA SOUBLETTE, de quien es heredera conjuntamente con la ciudadana INES MARIA SOUBLETTE DE ZAMBRANO fallecida y quien lo dio en arrendamiento a la DISTRIBUIDORA VALBANERA S.R.L., por un (1) año, a partir del 21 de Agosto de 1986 y prorrogable por períodos iguales siempre y cuando que una de las partes no notificara a la otra su voluntad de darlo por terminado conforme a la cláusula tercera; que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 508,20); que posteriormente se produjo un acuerdo entre las partes modificando de esta forma el canon anterior, el cual quedó convenido en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00), cuya suma debía ser satisfecha por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes de acuerdo con la cláusula segunda.- Continua alegando que sin mediar causa justificada o aparente para ello, la arrendataria dejó de pagar el importe de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de Septiembre de 2006, hasta el mes de Agosto de 2007, es decir, once (11) meses consecutivos; que debido a este incumplimiento acude a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VALBANERA S.R.L; para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la convención.- Segundo: En pagar, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por la arrendataria, al haber incumplido con una de las principales obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, como es pagar el precio del arriendo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 49.500,00), que constituyen el monto total de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y causadas desde los meses Septiembre de 2006, hasta Agosto 2007, más las que se sigan venciendo hasta dictarse la sentencia definitiva en la presente causa.- Tercero: El pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo de demanda.- Cuarto: El pago de las costas y costos derivados del presente proceso.-
Cumplidos como fueron los trámites previstos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento sin haber sido posible la citación personal de la parte demandada en fecha 23 de Enero de 2008, se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, quien en fecha 05 de Marzo de 2008, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante; negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2006 hasta el mes de Agosto de 2007, es decir, once (11) meses consecutivos insolutos, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00) cada una, equivalentes CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 14,50) cada una, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 49.500,00), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 49,50); ya que los ha venido cancelando oportunamente desde el mes de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha, por lo cual se encuentra solvente, pudiendo seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia epicentro del presente litigio; negó rechazó y contradijo que su representada haya causado algunos daños y perjuicios a la parte actora, por el hipotético atraso de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2006 a Agosto de 2007; por cuanto esta ha cancelado oportunamente dichos cánones de arredramiento, razón por la cual se encuentra en estado de solvencia; negó, rechazó y contradijo que su representada adeudare a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, originados por la supuesta falta de pago, ya que los cánones que se reputan como insolutos en el libelo de demanda fueron debidamente cancelados.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia de la litis y a la resolución de la controversia en la relación material del caso se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
Para decidir se observa:
PRUEBAS
La parte produjo junto con el libelo:
- Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 21 de Agosto de 1985, suscrito entre la ciudadana INES SOUBLETTE DE ZAMBRANO como arrendadora y DISTRIBUIDORA VALBANERA S.R.L, representada por su Administrador ciudadano FELIX NARCISO CARDOZO HERNÁNDEZ; a dicha instrumental el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y lo valora como plena prueba de la relación locativa existente entre las parte aquí en conflicto.-
- Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa registrado en fecha 10 de Abril de 1947, bajo el Nº 10, Protocolo Primero; a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 1359 del Código Civil y lo valora como plena prueba de la propiedad que sobre dicho inmueble poseen los demandantes en la presente causa.-
- Planilla de Declaración Sucesoral Nº 000251 de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se liquida la comunidad de bienes de la ciudadana INES MARIA SOUBLETTE DE ZAMBRANO, a dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el articulo 1359 del Código Civil y la valora como plena prueba de la sucesión por la cual adquirieron el inmueble los aquí actores.-
De modo que en la presente causa tenemos, que la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, afirmando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2006 a Agosto de 2007.- Pretensión, que es resistida por la defensora judicial de la demandada afirmando que no es cierto que su representada adeude los cánones de arrendamientos que señala la actora en su libelo, ya que la misma ha pagado éstos debidamente, razón por la cual se encuentra solvente.-
Así las cosas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En el caso subjudice ha quedado establecido, que las partes aquí en conflicto están vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un Local signado con el Nº 1, que forma parte del inmueble denominado Edificio “Blanco”, situado en la esquina de Cádiz y Granada, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas; quedando establecida así la existencia de la relación arrendaticia.- Ahora bien, reclama la actora la resolución del contrato en virtud de la falta del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre de 2006 hasta Agosto de 2007.-
En este orden de ideas, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes para que proceda la acción resolutoria:
a) Que se trate de un contrato bilateral;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.-
Sobre estos requisitos vale comentar lo siguiente:
Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
Es por ello que acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”.-
En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble para oficina de comercio.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- (Negrillas del Tribunal).-
Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación.- Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.-
Pretende además la actora se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos, este sentenciador estima que los mismos son evidentes, pues la arrendadora, se ha visto privada del uso del inmueble y del canon de arrendamiento, por tanto se le acuerda la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 85,50) equivalentes a las pensiones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Marzo de 2008, a razón de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF.4,50) cada una y los intereses de las mismas que se calcularan conforme a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades bancarias, como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se niega la corrección monetaria dada la naturaleza de la obligación demandada.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana DILIA RAMONA BEAUJON DE BARRIOS a través de su Apoderada Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VALBANERA C.A., plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado constituido por un Local signado con el Nº 1, que forma parte del Edificio “Blanco”, situado en la Esquina de Cádiz y Granada, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 85,50), que comprende el monto de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de Septiembre de 2007, hasta Marzo de 2008, a razón cada una de la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 4,50), como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados.-
TERCERO: Al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo de demanda, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se liquidará mediante experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 02 de Abril de 2008 se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:59 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
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