REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente
NP11-L-2007-000488
Demandantes: LUÍS ALBERTO CORADO FLORES, JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.620.368, 14.508.271 y 14.940.248 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS y MARY CARMEN SALAZAR FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.88.101 y 89.029.
Demandada PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A.
Apoderado Judicial: ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.890, de este domicilio
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 02 de abril de 2007 con la interposición de solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO CORADO FLORES, JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, en contra de la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A.; es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien en fecha 22 de mayo de 2007 admite la demanda procediendo conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de enero de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Que la relación laboral se inicio de la siguiente manera: el ciudadano Juan Carlos Guedez, el 03-03-2005 hasta el 04-11-2006, Luís Alberto Corado en fecha 17-06-2003 hasta el 17-08-2006 y Henry Antonio Patete en fecha 04-01-2004 hasta el 04-11-2006; desempeñándose como vendedores panaderos, devengando todos un salario mensual de Bs. 771.428,40, que la representación patronal les notificó que estaban despedidos sin ninguna justificación de la empresa; que dicha relación laboral se mantuvo por un lapso de un (1) año ocho (08) meses el primero, tres (3) años y dos(2) meses el segundo, y el tercero dos (2) años y diez (10) meses. Asimismo reclaman por prestaciones sociales la cantidad general de Bs. 31.289.283,13. En la celebración de la Audiencia de Juicio, se manifestó que los actores se desempeñaban como vendedores de pan, que en horas de la tarde llegaban a la sede de la panificadora, retiraban el pan y se trasladaban en motos propiedad de la empresa a vender el pan.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó que los ciudadanos Juan C. Guedez, Luís Alberto Corado y Henry Patete hayan sido trabajadores de la empresa, ya que mantenían una relación de carácter mercantil; negó que éstos devengaran salario alguno; que cumplieran horario; y que se le adeude antigüedad, preaviso, indemnización, vacaciones, utilidades; asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda e impugnó la estimación de la demanda. Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio igualmente negó la existencia de la relación laboral, por cuanto señaló que era una relación de carácter mercantil, ratificando lo señalado en la contestación, alegando que una vez que la empresa elaboraba el pan en horas de la tarde, estos ciudadanos llegaban a la panificadora retiraban el pan según su pedido,-tal como se observa de las facturas consignadas- y se retiraban a venderlo a sus clientes.
AUDIENCIA DE JUICIO
Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 25 de marzo de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Con Lugar la demanda intentada, correspondiendo el día de hoy primero (01) de abril de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
.- El Mérito de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
.- De la exhibición:
Solicitó la exhibición de documento de nómina de los trabajadores; documento de pago del sueldos; la empresa demandada no exhibe la documentación requerida por cuanto alega que los actores no eran trabajadores.
.- De la Inspección Judicial:
Solicita inspección judicial en la empresa a los fines de verificar a través de documentos y computadoras la relación laboral existente. La misma no fue admitida por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-De la Prueba de Testigos:
Promueve como testigos a los ciudadanos Carmen Luisa Moreno de Pino, Ernesto José Chacón Rengel, Carmen Ramona Pino Moreno, Lili Josefina del V Silveira Zapata, Jesús Ramón Díaz, Carmen del Valle Jiménez, Adrián José Morocoima Pérez, Juan Carlos Cedeño Conde, Luís Rafael Rodríguez Farías, y Zuleima Josefina Mejías, dejándose constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos, declarándose desiertos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
.- El Mérito de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
.- Las Documentales:
.- Marcado “A”, “B” y “C”, tres (3) talonarios de facturas. Los mismos fueron impugnados en contenido y firma por la representación judicial de los accionantes. De la revisión de los talonarios de factura no se observa que las facturas estén a nombre de los actores ni suscritas por los mismos, en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se señala.
.- De la Declaración de Parte:
La jueza consideró necesario la declaración de parte de los intervinientes en la presente causa, procediendo en consecuencia a su evacuación de la siguiente manera: el ciudadano Luís Alberto Corado Flores manifestó que cuando empezó por primera vez en la empresa la misma se llamaba Leche y Miel, que empezó el 16 de junio de 2003 y lo botaron el 17 de agosto de 2007, que el vendía el pan en una moto con una zorra, el cual se distribuía en la zona de San Vicente, que le daban una nota, que en la noche luego de entregar el pan llevaba el dinero de lo vendido a la empresa, que siempre ha estado la misma persona encargada desde su inicio, que recibía el pago semanal, que prestaba el servicio de 3:00 p.m. hasta 9:00 y 10:00 de la noche; el ciudadano Juan Carlos Guedez, manifestó que llegaba al trabajo a las 3:00 p.m., para llevar el pan en la moto que le había asignado la empresa, que se distribuía en la zona de pueblo libre vía el corozo que le corresponde por instrucción del Sr. Bernardo Marín, quien le daba el precio del pan, que en la noche llevaba el dinero de los panes vendidos, que le pagaban de manera semanal, que prestaba sus servicios de lunes a sábado, que nunca le pagaron cantidades adicionales, que diariamente le entregaban en una hoja la cantidad de panes que le tocaba vender; el ciudadano Henry Antonio Patete, expuso que trabajaba de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., que tenia que vender semanal los panes que le asignaban; que la moto con la que trabajaba era de él, y que le dijeron que le iban a pagar por la moto porque la empresa tenías sus propias motos, que cada quien tenia una zona para vender los panes, que la empresa decidía la cantidad de panes que se iban a vender, que en la noche cuando realizaban la entrega del dinero, éste lo metían por una caja chica y lo que quedaba de pan lo anotaban y lo dejaban allí, porque no había quien lo recibiera. Igualmente se le tomó declaración al ciudadano Bernardo Antonio Marín, en su carácter de representante legal de la empresa, quien respondió a las preguntas efectuadas manifestando que la empresa se dedica a la fabricación de Pan y a la venta del mismo a vendedores o comerciantes minorista, que no tienen punto de venta sino que se despacha el pan, que para la distribución de sus productos se llevan en sus vehículos, y ellos llevan el pan a los pueblos y barrios, que internamente la empresa tiene un hornero, panadero y tres ayudantes, quienes si son trabajadores de la empresa y perciben sus prestaciones anualmente, que a los vendedores se les daba el pan a un precio y ellos lo vendían a otro como un revendedor que eran; lo que se llamaba comisión; que se le sugiere o se les dice el precio en el que lo puede vender que genere una ganancia de un 20%, que el pan se pagaba el mismo día, y la ganancia era la comisión; que el pan se despachaba de 4:30 a 5:00 de la tarde, que normalmente se le hacia la entrega del dinero al momento de la entrega, que lleva haciendo pan casi 15 años que primero de manera informal y luego registró una firma llamada Fuente de Vida y luego registró Panificadora Industrial Abraham & Nazareth porque amplió más, que nunca tuvo una empresa llamada Leche y Miel, que no recuerda exactamente cuando conoció a los demandantes, que el que mas tiempo lleva conociendo de ellos es a Luís Corado, pero que todos eran vendedores de la empresa pero no trabajadores.
Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 11 de mayo de 2004 (JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); señaló:
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide. (Subrayados del Tribunal).
Vista la sentencia supra transcrita, cuyo criterio acata y acoge totalmente esta Juzgadora, tenemos que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral, alegando que entre los actores y la empresa existía una relación de carácter mercantil, señalando que dicho hecho se desprendía de los talonarios de facturas consignados como prueba; ahora bien, a dichos talonarios facturas carecen de valor probatorio alguno por los motivos ya señalados; no encuentra este Tribunal, prueba alguna que desvirtúe la presunción de laboralidad que nació a favor de los actores; dados los términos en que quedó planteada la controversia, la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que la relación que vinculó a los actores con la empresa fue de carácter mercantil, por el contrario quedó demostrado que los actores prestaron un servicio de manera personal, subordinada y recibían una contraprestación por los servicios prestados, por lo que se configura plenamente la relación de carácter laboral. A los fines de afianzar lo antes señalado, se transcribe extracto de sentencia fechada 06 de diciembre de 2005, (Caso SIOMARA CARMEN MORENO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expreso:
“En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.
Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.”
En consecuencia, analizando las probazas cursantes en autos, a la luz de las sentencias señaladas, considera este Tribunal que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior, al quedar establecido que la relación que vinculo a los actores con la empresa accionada fue de carácter laboral, le resta verificar a este Tribunal la procedencia de los conceptos y montos demandados; así tenemos que le corresponden a ,los actores los conceptos de prestación de antigüedad, por cuanto al quedar evidenciada la relación de carácter laboral, les es aplicable el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a las vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, indicó:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.
En consecuencia, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas a los trabajadores, tomando en consideración el salario promedio devengado por la actora durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo; con relación al bono vacacional y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde, y el mismo se calculará sobre la base del salario alegado por los actores para el último año de su relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala; en lo concerniente a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados; por lo tanto le corresponden a los actores 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario señalado por éstos en su libelo; y por último se demanda la indemnización por despido injustificado, la cual se considera procedente, ya que, como quedo expresado, dados los términos de la controversia, quedó plenamente admitido éste hecho. Así se decide.
En consecuencia, debe pasar de seguidas este Juzgado a realizar los cálculos de los montos que les corresponden a los actores por cada uno de los conceptos condenados:
JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ:
Fecha de Ingreso: 03/03/2005
Fecha de Egreso: 041/11/2006
Tiempo de Servicio: 1 año 8 meses, 1 días
Salario Mensual: Bs. 77,43
Salario Diario: Bs. 25,71
Salario Integral Diario: Bs. 27,28
.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F. 2.864,40)
.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 105 días de salario calculados a salario integral lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F. 2.864,40)
.- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs.F. 642,75).
.- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 11.66 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs.F. 299,78).
.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs.F. 642,75).
Todos estos conceptos suman la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 7.243,43), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
LUÍS ALBERTO CORADO FLORES:
Fecha de Ingreso: 17/06/2003
Fecha de Egreso: 17/08/2006
Tiempo de Servicio: 3 años 2 meses
Salario Mensual: Bs. 77,43
Salario Diario: Bs. 25,71
Salario Integral Diario: Bs. 27,28
.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor, 45-60-62 y 10 días calculados según los diferentes salarios señalados en el escrito de corrección de demanda, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 16/100 (4.129,16 Bs.F).
.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden en total 150 días de salario calculados a salario integral, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 4.092,00).
.- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 50.83 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 13/100 (Bs.F. 1.307,13).
.- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25.5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 (Bs.F 655,71).
.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.F 1.059,99).
Todos estos conceptos suman la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 99/100 (BS. 11.243,99), monto este que se ordena pagar. Así se decide.
HENRY ANTONIO PATETE LEONET:
Fecha de Ingreso: 04/01/2004
Fecha de Egreso: 04/11/2006
Tiempo de Servicio: 2 años 10 meses
Salario Mensual: Bs. 77,43
Salario Diario: Bs. 25,71
Salario Integral Diario: Bs. 27,28
.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor, 45-60 y 50 días calculados según los diferentes salarios señalados en el escrito de corrección de demanda, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (3.833,60 Bs.F).
.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden en total 150 días de salario calculados a salario integral, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 4.092,00).
.- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 44.33 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 91/100 (Bs.F. 1.139,91).
.- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21.66 días multiplicados por el salario diario de Bs. 25,71, totaliza la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bs.F. 556,88).
.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. F. 1.042,14).
Todos estos conceptos suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 53/100 (BS. 10.664,53).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.F. 29.151,95); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos LUÍS ALBERTO CORADO FLORES, JUAN CARLOS GUEDEZ JIMÉNEZ y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, en contra de la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelarle a los ciudadanos Luís Alberto Corado Flores, Juan Carlos Guedez Jiménez Y Henry Antonio Patete Leonett la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.F. 29.151,95), distribuidos en la forma explanada en la parte motiva de la presente sentencia; con relación a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (01) del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o) Abg.
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