REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2006-000393
Parte Demandante: YALITZA NEBRESCA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.422.123.
Apoderado Judicial: Abg. EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851.
Parte Demandada: AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A.
Apoderado Judicial: Abg. DUBIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.287
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 09 de noviembre de 2007, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran la ciudadana YALITZA NEBRESCA MARTÍNEZ MARCANO contra la Empresa AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, ambas plenamente identificados.
Señalan la accionante en su escrito de demanda, que en fecha 17 de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa Agroindustrial Mandioca, C.A. bajo el cargo de administrador de base de datos; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.875.000,00); que su horario de trabajo era de ocho (8) horas laboradas, jornadas que realizó a cabalidad hasta el 12-04-2007, fecha en al cual manifestó su renuncia al cargo por las múltiples presiones a la que fue sometida; que luego de innumerables gestiones para que se le hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, fueron infructuosas; que solo le manifestaban promesas y se limitaban a mostrarle el formato de finiquito donde ellos calcularon cuanto le corresponde, sin que aun se materialice su liquidación; que por todas las razones expuesta demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 30.469.669,66.
La demanda fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de febrero de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 20 de febrero de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 08 de Abril de 2008, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en consecuencia, este juzgado, declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, aplicándose así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva donde se estableció que una vez verificada que la pretensión del demandante no era contraria a derecho, considerándose procedentes los conceptos demandados, el tribunal declaró CON LUGAR la acción intentada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, pero claro esta, deberá el Tribunal verificar con los elementos cursantes en autos, que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es decir, si son procedentes los conceptos demandados; en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señalando:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas demandadas, concatenándolo con el material probatorio que cursa en autos; así tenemos que efectivamente quedó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como los diferentes salarios devengados, es decir, que la relación laboral se inició el 17 de mayo de 2004, que la actora se desempeñó como Administradora de base de datos, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.00,00) o Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.500,00), y la relación terminó el día 12 de abril de 2007 por retiro. Así se establece.
Continuando bajo el mismo esquema referencial, se pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados asi como de los montos pedidos por cada uno de dichos conceptos; así tenemos que se demanda el pago de las vacaciones fraccionadas, observándose que la actora pide se le paguen 19,25 días correspondientes a la fracción del año 2007, no obstante se observa de autos, que existe un recibo de pago consignado por la actora, el cual riela al folio 26, donde consta un pago de 19 días por concepto de las vacaciones correspondientes al año 2006; en virtud de ello, y dado que la relación laboral concluyó en abril de 2007, considera ésta Jugadora que sólo le corresponde el prorrateo correspondiente, por lo que sólo le corresponde el pago de 6,33 días. En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, se hace la misma acotación, en el sentido que se observa que los días a pagar por este concepto son 24 días por año, siendo que la terminación de la relación laboral fue en abril de 2007, mal podría corresponderle por concepto de bono vacacional fraccionado 23,83 días; siendo lo correcto la cantidad de 08 días. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos de los montos que por los conceptos condenados le corresponde:
.- Por concepto de Antigüedad:
Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Intereses
Basico Mes UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados
septiembre 2004 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 2.391.952,62 15,20% 30 1.453.277,32
octubre 2004 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 2.700.285,96 15,02% 31 1.488.202,52
noviembre 2004 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 3.008.619,29 14,51% 30 1.524.581,74
diciembre 2004 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 3.316.952,62 15,25% 31 1.568.139,78
enero 2005 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 3.625.285,96 14,93% 31 1.614.747,86
febrero 2005 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 3.933.619,29 14,21% 28 1.658.223,10
marzo 2005 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 4.241.952,62 14,44% 31 1.710.969,42
abril 2005 1.500.000,00 60 8.333,33 24 3.333,33 61.666,67 5 308.333,33 4.550.285,96 13,96% 30 1.763.904,42
mayo 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 4.961.397,07 14,02% 31 1.823.802,26
junio 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 5.372.508,18 13,47% 30 1.884.108,66
julio 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 5.783.619,29 13,53% 31 1.951.492,65
agosto 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 6.194.730,40 13,33% 31 2.022.599,55
septiembre 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 11.111,11 6.605.841,51 12,71% 30 2.092.566,42
octubre 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 7.016.952,62 13,18% 31 2.172.204,93
noviembre 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 7.428.063,73 12,95% 30 2.252.366,12
diciembre 2005 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 7.839.174,84 12,79% 31 2.338.703,75
enero 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 8.250.285,96 12,71% 31 2.429.000,83
febrero 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 8.661.397,07 12,76% 28 2.514.960,39
marzo 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 9.072.508,18 12,31% 31 2.611.131,49
abril 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 9.483.619,29 12,11% 30 2.706.837,02
mayo 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 7 575.555,56 10.059.174,84 12,15% 31 2.812.081,14
junio 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 10.470.285,96 11,94% 30 2.916.260,48
julio 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 10.881.397,07 12,29% 31 3.031.418,91
agosto 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 11.292.508,18 12,43% 31 3.152.289,53
septiembre 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 11.703.619,29 12,32% 31 3.276.451,92
octubre 2006 2.000.000,00 60 11.111,11 24 4.444,44 82.222,22 5 411.111,11 12.114.730,40 12,46% 31 3.406.436,25
noviembre 2006 2.500.000,00 60 13.888,89 24 5.555,56 102.777,78 5 513.888,89 12.628.619,29 12,63% 31 3.543.783,01
diciembre 2006 2.500.000,00 60 13.888,89 24 5.555,56 102.777,78 5 513.888,89 13.142.508,18 12,64% 31 3.686.831,91
enero 2007 2.500.000,00 60 13.888,89 24 5.555,56 102.777,78 5 513.888,89 13.656.397,07 12,92% 31 3.838.766,91
febrero 2007 2.500.000,00 60 13.888,89 24 5.555,56 102.777,78 5 513.888,89 14.170.285,96 12,87% 31 3.995.809,11
marzo 2007 2.500.000,00 60 13.888,89 24 5.555,56 102.777,78 5 513.888,89 14.684.174,84 12,53% 31 4.154.247,27
abril 2007 2.500.000,00 60 13.888,89 24 5.555,56 102.777,78 5 513.888,89 15.198.063,73 13,05% 12 4.220.358,85
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según tabla anterior le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 19.418.422,58) o el equivalente a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 19.418,42). Así se decide.
.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100, (Bs. 733.333,28) o lo que es igual la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F. 733.33). Así se señala.
.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Se le adeuda por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 666.666,64) o lo que es igual la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 666,66). Así se señala.
.- Por concepto de diferencias de Utilidades: Le corresponde la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES con 99/100 (Bs. 7.811.881,99) o lo que es igual la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F. 7.811,88). Así se señala.
Totalizando le corresponde a la ciudadana YALITZA NEBRESCA MARTÍNEZ MARCANO, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 8.726.634,36), o VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. F. 28.630,29). Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana YALITZA NEBRESCA MARTINEZ MARCANO ya identificada;, en contra de la empresa AGROINDUSTRIAL MANDOCA, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle a la ciudadana YALITZA NEBRESCA MARTINEZ MARCANO, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. F. 28.630,29). A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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