REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-2007-001385
Demandante: VÍCTOR ENRIQUE CABELLO TRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.375.499.
Apoderados judiciales PEDRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 77.499.
Demandada: SERVICIOS Y SUMINISTRO RISBE, C.A.
Apoderados Judiciales: SORAIDA UFRE y RITA KATIUSKA MARTINEZ, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N.° 58.871 y 54.848.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 24 de octubre de 2007, con la interposición de una demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CABELLO TRILLO, contra la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS RISBE, C.A., todos plenamente identificados; procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a su admisión al día hábil siguiente, realizados todos los trámites de ley para lograr las notificaciones, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 18 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, así como la del apoderado judicial de la demandada; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 21 de febrero 2008, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes, se incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente al Juzgado de Juicio.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 02 de febrero de 2007, comenzó a prestas sus servicios personales, desempeñándose como chofer de un camión de 6 toneladas, en el galpón A, local 20, mercado de mayoristas de Maturín, bajo relación de dependencia de la empresa Servicios y Suministros Risbe, C.A.; que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales; que en fecha 20 de agosto de 2007, motivado por presiones de su patrono se vió forzado a firmar una carta de renuncia que el mismo le presentó ya elaborada, dando de esta forma terminación a la relación laboral; que tuvo un tiempo ininterrumpido de servicios equivalente a seis (06) meses y dieciocho (18) días; que adquirió una serie de derechos laborales respecto a su patrono, como lo son antigüedad, disfrute de vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia entre otros, de acuerdo al Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, y que su patrono se niega a cancelarle en su totalidad, alegando su cancelación a través de un pago parcial que le hiciera en los días cercanos a la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.130.168,20.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, reconociendo como cierto que la relación laboral que mantuvo con el actor desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 20 de agosto de 2007, que el demandante devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales hoy Bs. F. 800,00; que se desempeñó como chofer de la empresa; por otra parte, rechazó, negó y contradijo que le adeudara los conceptos demandados en el libelo de la demanda calculados éstos bajo el contrato colectivo de la construcción, por cuanto es lo cierto que la relación que vinculo a la empresa con el actor estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ésta le fueron pagados todos los derechos derivados de la relación laboral; rechazo los hechos que según el actor motivaron la terminación de la relación laboral como son: que el ciudadano Víctor Cabello por presiones patronales se vió forzado a firmar una carta de renuncia; en fin rechazo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el libelo.

AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 03 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 17 de abril de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, en virtud de que no procede la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, correspondiendo el día de hoy 28 de abril de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Vistos Los alegatos expuestos por el actor en el libelo y la conducta asumida por el demandado, quien admitió la existencia de la relación de trabajo; en atención a los principios procesales probatorios en materia laboral consagrado en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la distribución de la carga de la prueba, la cual para el caso en comento se aplicará de la siguiente manera: Corresponde a la parte demandada, ya que de acuerdo a la contestación de la demanda fue admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. Así pues; según como el demandado diere contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, invirtiéndose la carga de la prueba cuando el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar.
En cumplimiento de la actividad juzgadora, esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar cada uno de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor, en base a que éste solicita se le aplique la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción por considerar que siendo chofer de camión le es aplicable tal normativa.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante no promovió escrito de pruebas, consignando al inicio de la audiencia preliminar copias simples del cálculo de prestaciones sociales y carta renuncia. Al respecto debe señalarse que en principio, ambas probanzas carecen de valor probatorio por cuanto la primera carece de firma que identifique su emisor, y la segunda sólo esta suscrita por el actor por lo cual, en atención al `principio según el cual las partes no pueden valerse de pruebas creadas por ellos mismos, éstas carecerían de valor probatorio, no obstante las mismas documentales, fueron consignadas por la demandada debidamente suscritas por ambas partes intervinientes en el proceso, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la fecha de terminación de la relación laboral, así como las cantidades pagadas por los conceptos contenidos en las mismas (liquidación de prestaciones sociales). Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Documentales:

.- Marcados “A”, Contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador y la parte patronal. El mismo fue consignado por ambas partes. Se videncia el cargo como chofer, la remuneración mensual, la duración del contrato, el horario de trabajo, y el régimen de aplicación legal, punto éstos que no están controvertidos.
.- Marcado “B”, Comunicación suscrita por el trabajador de fecha 20 de agosto de 2007 a través de la cual renuncia a cargo, la presente documental ya fue valorada con las pruebas de la parte actora, se ratifica lo señalado.
.- Marcado “D”, Recibo de cálculo de prestaciones sociales. Se ratifica lo señalado supra.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que fue a una entrevista y lo contrataron pagándole la cantidad de Bs. 200.000 semanal, que comenzó en la zona industrial los primeros tres meses llevando comida a los comedores de las escuelas; que cuando comenzaron las vacaciones escolares, la empresa estaba construyendo un aula en rió chiquito, y la empresa lo mando con el camión para allá a llevar materiales de construcción, cemento, cabilla, alambre, y si había un viaje para Puerto la Cruz, a llevar material de madera a lecherías, también tenía que ir, teniendo que caletear la carga; que estuvo haciendo ese trabajo casi tres meses, que del resto tenia que estar haciéndole mandados a la empresa; que un día cuando llegó a trabajar, le dijeron que tenia que ir para una parte, pero tenía que ir en una camioneta, por lo que él manifestó que en esa camioneta no iba, por que no prende bien, se apaga en todos lados y no tiene casi frenos, era una camioneta viaja que había en la empresa; que pasarlo de un camión nuevo con aire acondicionado a una camioneta vieja era degradarlo; que se fue y cuando pasó el fin de semana fue a la oficina y lo pusieron a que firmara la carta de renuncia, pagándole sólo Bs. 2.000.000,00; que el camión lo empleaba para hacer todas las diligencias que le encargaban, ir al banco, etc.; que a él lo contrataron como chofer de ese camión, que lo hicieron con intención de despedirlo porque el camión que el regularmente cargaba estaba parado; que retiraba los materiales que trasladaba hasta Río Chiquito de una ferretería que queda frente a el diario La Prensa en la Avenida Orinoco de esta ciudad. En lo que respecta a la declaración de la parte de la demandada, ésta recayó en la persona del ciudadano Hermas León Bermúdez, en su carácter de Vicepresidente de la empresa accionada, quien manifestó que tiene un contrato de servicios y suministro de distribución de alimento con una Asociación de Cooperativa; que el demandante comenzó como chofer de las unidades que distribuían los alimentos; que el motivo de la renuncia fue un día que se le mandó a realizar una diligencia al casco de la ciudad en una camioneta y él se negó, dando la vuelta y se fue; que luego presentó su renuncia; que ordenó se le pagara lo que le correspondía; que la empresa no tiene ninguna construcción hacia Río Chiquito.

De las deposiciones efectuadas por las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le correspondería al actor, de conformidad con la convención colectiva de la construcción - que era la normativa aplicable, así como la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se retiro de manera justificada, por cuanto señala que fue constreñido para que firmara una carta renuncia que el patrono le presentó ya elaborada.

En lo que respecta a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Cámara de la Construcción se observa: 1. Que la Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional. 2. La cláusula 01 referida a las definiciones, establece: Cámara: La cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. Cláusula 02: “…..estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. 4. cláusula 05 prevé el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional. De lo anterior se infiere en primer lugar que una de las partes contratantes lo es la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.
Ahora bien, de autos no se deduce la afiliación de la accionada a cámara alguna; no se evidencia por otra parte que el actor haya realizado labores propias de un trabajador de la construcción, tan es así que al momento de rendir la declaración de parte señala, que “durante casi tres meses trasladaba materiales de construcción”, no obstante tal circunstancia no fue acreditada en autos, ni bastaría en todo caso, tal señalamiento para determinar la aplicabilidad de la convención demandada; por lo que no puede la demandada encontrarse obligada a regir su relación por las estipulaciones de dicha la contratación colectiva. Así se señala.

Por otra parte, el actor reclama se le cancelen las indemnizaciones que le correspondieren por cuanto se retiró de manera justificada de la empresa por cuanto - a su decir -, fue constreñido a renunciar. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, que el patrono cualquiera sea su presencia subjetiva de la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba e las causas del despido; ahora bien, en el presente caso, el alegato es que el actor fue constreñido a renunciar, por lo que tal hecho debió ser demostrado por el actor, haciendo uso de los medios probatorios que a bien tuviere; que debe observarse que de autos no se desprende ningún elemento que haga presumir tal hecho, por cuanto consta carta de renuncia suscrita por el actor, la cual fue reconocida por él, de igual forma el actor al momento de rendir su declaración de parte señalo que el consideraba una desmejora el hecho que, de conducir un camión con aire acondicionado, le indicaran que manejara una camioneta vieja, que el prefería irse de la empresa. En consecuencia no se considera procedente el pago de tal concepto. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente analizado, debe señalarse que en el presente caso fue consignado en autos contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa accionada, donde se determinaba el salario acordado, la duración del contrato, cargo a desempeñar, y legislación aplicable; por lo que trae a colación este Tribunal, criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero de ésta Coordinación Laboral, en sentencia fechada 11 de marzo de 2008 donde se estableció:

”…Analizadas como fueron las probanzas que fueron consignadas por las partes, esta Juzgadora evidenció que consta en autos contrato individual de trabajo, que fue promovido por la parte demandada y reconocido por la parte actora, desprendiéndose a su vez, del análisis de la referida documental las condiciones de trabajo y las obligaciones que asumían las partes, tales como el cargo desempeñado por el trabajador, las obligaciones que este tiene ante el patrono, el salario, así como las demás remuneraciones percibidas por el trabajador, las causas de rescisión del contrato, el régimen jurídico aplicable, entre otros, es por ello que siendo pactado expresamente los términos y condiciones que regirían la relación de trabajo entre ambas partes, y siendo un hecho reconocido por el actor la existencia del contrato de trabajo, es deber de quien decide, acogerse a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“El contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

En sujeción a la norma anteriormente transcrita y siendo un hecho admitido la voluntad de suscribir un contrato individual de trabajo bajo las condiciones que en el mismo se señalan, tal y como se desprende de la documental aportada, aunado a que el accionante en su declaración de parte, expresó que su labor era de mecánico, de esta manera, debe sostener quien Juzga, el efecto que surte el contrato de trabajo, por ende, habiendo quedado admitida, la voluntad de suscribir una relación de trabajo, a través de un contrato de trabajo por escrito, se entiende que el actor estuvo en todo momento de acuerdo con su condición laboral, pues no se evidencia que hubiese realizado reclamo alguno al respecto…”

Por todas, las anteriores consideraciones, al considerarse que la relación laboral que vinculó al actor con la empresa demandada estuvo amparada por Ley Orgánica del Trabajo, así como que la misma termino por renuncia voluntaria, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CABELLO TRILLO en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS RISBE, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)