REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 149°

Asunto: NP11-L-2006-000982
Demandante: ZULEIMA ROSA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.354.130 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.285.017, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 44.903 de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO, CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y EVELYN APONTE inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de Agosto de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana ZULEIMA ROSA NÚÑEZ contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 21 de noviembre de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 10 de enero de 2008, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA ACTORA: Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de aseadora (obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios; señala que en fecha 03 de octubre de 2005 se notificó a los representantes del organismo Obras Pública Estadales de la providencia administrativa Nº 044-05-01-00154 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que dicho organismo se negó a aceptar; que se le canceló parte de sus prestaciones sociales quedando un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponde como trabajador, así como el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Diez Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 10.796.136,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada no obstante no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, goza de un privilegio procesal, según el cual no puede ser declarada confesa, teniéndose por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 23 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, en estas la parte demandante reconoció la no procedencia del concepto de vacaciones reclamadas, así como la improcedencia del pago del cesta ticket correspondientes a los años 1999 y 2000, así como de los cuatro primeros meses del año 2001; por su parte, la representación patronal, reconoció por cuanto ya habían sentencias reiteradas la procedencia de los conceptos de diferencias por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias en el calculo de los días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ZULEIMA ROSA NÚÑEZ, contra OBRAS PÚBLICA ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, correspondiendo el día de hoy treinta (30) de abril de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que quedaron como puntos controvertidos la procedencia de la cesta ticket correspondiente al año 2005, la diferencia en el pago de los salarios caídos, así como la dotación de uniformes y útiles escolares. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
.- Testimoniales: ciudadanos, Julio César León, César González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, y Luis Serrano, quienes no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos.
.- Documentales:
.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por Obras Públicas Estadales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la accionada. Se les otorga pleno valor probatorio Así se decide.
.- Providencia Administrativa de fecha 03-10-2005, signada con el Nº 044-05-01-000154, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Planillas de liquidación de preaviso y de la indemnización adicional de antigüedad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo; no consta en autos.
.-Planilla de liquidación de recálculo de prestaciones sociales desde el primero de enero de 2005 hasta el tres (03) de octubre de 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Planilla de pago de los salarios caídos. Consta al folio 18. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.-Planilla de pago de vacaciones de fecha 19-01-2004 al 04-02-2004. Cursa inserta al folio 51. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Acta-acuerdo suscrita entre la Directora de Recursos Humanos y los representantes del Sindicato Obrero de la Construcción. Riela a los folios 52 y 53. La misma no fue impugnada por la demandada, verificándose el acuerdo bilateral entre la representación de ambas partes, donde se acordó entres otros conceptos el pago de la cesta ticket hasta la fecha en la cual la Gobernación fue notificada por el Ministerio del Trabajo, es decir, hasta el 03-10-2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas de la parte demandada:

.- Promueve marcado “A”, recibo de pago. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, resaltando específicamente el contenido que se desprende de la cláusula 84 de dicha Convención. No consta en autos.
.- Promueve marcado “C” decreto N° G-343-2001, mediante el cual se acuerda otorgar el beneficio del programa de alimentación a los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio.-
.-Promueve marcado “B” la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado específicamente en la cláusula N° 53. No consta en autos.
.- Promueve marcado “D”, planilla de liquidación por conceptos de pago de diferencia de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La actora demanda en primer término una diferencia por concepto de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que efectivamente existe dicha diferencia por cuanto en la planilla de liquidación aportada a los autos se observa que la base de cálculo tomada no es la correcta, siendo la correcta el salario promedio integral devengado por la trabajadora en su último año de prestación efectiva de servicios, lo cual esta cónsono con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 03 de septiembre de 2004 caso ARMANDO CABRERA contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO) que señaló:

“Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.” (Negrillas y subrayados nuestros)

En consecuencia le corresponde al actor una diferencia en el pago de este concepto. Así se decide.

Igualmente se demanda una diferencia por concepto de antigüedad, ya que los días adicionales a pagar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculados erróneamente; puede observarse de las planillas de liquidación que se acompañaron al libelo y rielan a los folios 08 al 10, ambos inclusive, que la Dirección de Obras Públicas Estadales de Monagas, ciertamente canceló erróneamente la antigüedad adicional por cuanto no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 108 eiusdem, en el sentido de que estos días adicionales deben ser calculados acumulativa; considerándose por lo tanto procedente el monto demandado por éste concepto. Así se decide.

Demanda la actora se le pague una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004; indica la accionante en el libelo de demanda que dicha diferencia deviene en que la base salarial empleada para su cálculo estuvo errada, ahora bien, en la audiencia de juicio el apoderado actor manifestó que no hacía mucho énfasis en el pago de este concepto por cuanto se solicita a salario integral siendo lo correcto a salario normal por las distintas decisiones que se han dictado al respecto, haciéndose en consecuencia el pago de la misma de manera correcta. Así se señala.

En lo que respecta a las cesta ticket correspondientes a los años 1999- 2000- 2001, y 2005, ya quedó establecido la procedencia en principio de sólo la correspondiente al año 2001 a partir del mes de mayo, esto por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 en su artículo 10 establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 72 y 73, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001; en consecuencia, se condena al pago de la misma desde mayo de 2001 a diciembre de 2001.

En lo que respecta al cesta ticket del año 2005, cabe acotar que la parte demandante consignó como prueba, acta acuerdo suscrita entre la Directora de Recursos Humanos y los representantes del Sindicato Obrero de la Construcción, con motivo del conflicto planteado por 16 trabajadores que habían obtenido providencia administrativa a su favor, donde se ordenaba su reenganche, motivo por el cual la Gobernación del Estado a los fines de persistir en su propósito, acordó el pago a los trabajadores entre otras cosas, de los cesta ticket hasta la fecha de la notificación de la providencia administrativa, es decir, hasta el 03 de octubre de 2005. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda al actor la cesta ticket correspondientes a los meses de mayo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (días hábiles), por haberlos laborado efectivamente la actora, así como los cestas ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre hasta el 03 de octubre de 2005 (igualmente días hábiles), por acuerdo alcanzado por las partes, para cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2008, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto esto es así, que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales; y de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; en consecuencia le corresponde el actor el pago de Trescientos Sesenta y Nueve (369) cesta ticket a razón de Bs. F. 11,5, que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.243,5) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Demanda la actora la dotación de uniformes y útiles escolares correspondientes al año 2005; observa el tribunal que desde el 12 de enero de 2005 al 03 de octubre de 2005 no hubo prestación efectiva de servicios por parte del actor; este fue el lapso que duro el procedimiento administrativo de reenganche, tal como consta de autos, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar estos conceptos reclamados, pues por una parte no hubo prestación efectiva de servicios y por la otra no existe evidencia de la equivalencia de éste concepto en dinero; por lo que el mismo no es procedente. Así se resuelve.

Se reclama una diferencia por salarios caídos, indicando la demandante que la base salarial empleada estaba errada, además de hacerle descuentos no procedentes; evidencia esta sentenciadora que efectivamente la demandada al momento de efectuar el pago de los salarios caídos procedió a retener los conceptos señalados por el demandante, por consiguiente, siendo los salarios caídos no son causados por la prestación efectiva del servicio, sino que por el contrario, constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, por la actitud o conducta irrita, asumida por el patrono de poner fin a la relación de trabajo sin justa causa, de modo que no constituyen en si, deudas de valor que deba el empleador al trabajador, sino que se generan para indemnizarlo por esa conducta ilícita del patrono de ponerle fin al vínculo laboral unilateralmente sin que medie justa causa establecida en la ley sustantiva laboral, no debiendo en consecuencia, la demandada haber hecho dichas retenciones, por lo que este Tribunal considera procedente la diferencia de salarios caídos, solo en lo referente a las deducciones realizadas, tal como se calculará a continuación . Así se decide.

En virtud de lo señalado, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden al actor por los conceptos condenados:

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicados por Bs. 16.106,89 arroja la cantidad de Bs. 966.413,40, menos la cantidad ya pagada a la trabajadora por este concepto de Bs. 642.470,40, totaliza una diferencia a pagar de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 323.943), o lo que es igual TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F. 323,94).

Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días a razón de Bs. 16.106,89, lo que da la cantidad de Bs. 2.416.033.50, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de Bs. 2.354.257,50 da una diferencia a pagar de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,00) o lo que es igual, SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F: 61.78).

Días Adicionales: le corresponde, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 966.413,40) o NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F. 966.41).

Cesta Ticket: le corresponde Trescientos Sesenta y Nueve (369) cesta ticket a razón de Bs. F. 11,5, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.243,5).

Diferencia de salarios Caídos: le corresponde la cantidad de doscientos siete bolívares fuerte con 32/100 (Bs. 207,32).

Los conceptos por diferencia de prestaciones sociales condenados a pagar alcanzan la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F. 1.559,45) mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.243,5).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ZULEIMA ROSA NÚÑEZ contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F. 1.559,45), mas los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.243,5). La Corrección Monetaria se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)