REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001610
AUTO
Visto el auto de fecha 04 de marzo del presente año, en la que el Tribunal dio entrada al presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad y estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes puntualizaciones:
La presente demandada tienen por objeto la Restitución a Cargos de Inspectores de Salud Publica y el Pago de Diferencia de Sueldo, de los ciudadanos CARLOS ISRAEL PERALTA URBINA, MARTIN ENRIQUE ZERPA, EVARISTO ARCANGEL GUTIERREZ RAMIREZ, DAVID HERNANDEZ VELAZCO, FRANCO JOSE LOPEZ, PEDRO OTILLO YBARRA BENEVENTE, LUCIANO ANTONIORAMIREZ BALLESTER, TRINO JOSE PEINO GORDONES, FREDDY JOSE ALBERTO VALERIO, JOSE DANIEL ALCUBILKLA ACOSTA E ITALO ENRIQUE JIMENEZ LAYA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.514.229; 2523.278; 2513.381; 4.309.317; 5.329.581; 5.152.062; 8.621.540; 4.029.876; 3.117.438; 2.508.885; y 2.111.367, respectivamente; quienes señalan en su reclamación que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e interrumpido como FUNCIONARIOS DE CARRERA, hace ya más de 30 años en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO GUARICO (INSALUD) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con el cargo de INSPECTORES DE SALUD PUBLICA, así mismo manifestaron en su escrito libelar, que en fecha 29 de Octubre del 2004, la Presidencia de la Republica publico Decreto Presidencial Nro. 3153, de fecha 30 de septiembre de 2004, Gaceta N°. 38.054, en donde se modifica el grado y contenido de las clases de cargos. Igualmente señalan los reclamantes que fueron desmejorados al ser nombrados como ASISTENTES DE SALUD PUBLICA, un cargo inferior al de INSPECTOR DE SALD PUBLICA, que era el que venían desempeñando por más de 20 años, generándose en su decir, el pago por diferencia de sueldo todo lo cual ascienden a la cantidad de (Bs. 79.380,12).
Así las cosas, este Juzgador observa que; El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40). Entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
En este orden de ideas, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem).
En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado del despacho).
Ahora bien, subsumido lo anterior al caso bajo análisis, y del estudio de las actas procesales, encuentra este Juzgador; Primero: los propios actores alegan ostentar la condición de funcionarios público de carrera, (véase folio 1) aduciendo haber desempeñado por mas de 20 años el cargo de Inspectores de Salud Pública, en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Guarico, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Salud; en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que; “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera” (…) Segundo: de la lectura del escrito de demanda los actores señalan haber sido desmejorados desde la publicación del Decreto Presidencial N° 3.153, en donde se modifica el grado y contenido de la clases de cargos y que posteriormente el director de recursos humanos región del Estado Guárico los desmejoró al nombrarlos como Asistentes de Salud Publica, sobre el particular, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de Libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de Carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente” (…)
Conforme a los argumentos precedentes, quien decide concluye estar en presencia de una relación de empleo publico funcionarial, por lo que acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste último, vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que Declina su Competencia en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
El Juez,
Abg. Danilo Serrano.
EL SECRETARIO,
Abg. Tomas Mejias
NOTA: En la misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. Tomas Mejias
ASUNTO: AP21-L-2008-001610
DS/TM
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