REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-002019
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AMALFI CABELLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.288.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES RAMSON S.G. DE VENEZUELA, domiciliada en la Trinidad, Calle Bolívar, Municipio Baruta, Jurisdicción del Estado e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1993, bajo el número 17, Tomo 73-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reynolds Humberto Guerra Grandos, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 92.596.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 8 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Mayo de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 3 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 5 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Enero de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció la parte actora sin asistencia de abogado y la representación judicial de la parte demandada, y en vista de ello este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 18 de marzo de 2008 a las 9:00a.m, a los fines de salvaguardar sus derechos.
En la fecha fjada, comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio y en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora de la instrumental que riela en el folio 121 del expediente, este Tribunal fijó un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a los fines de que las partes promoviesen las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Marzo de 2008 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas referente a la incidencia surgida, y en fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal se pronunció a la admisión de las mismas y fijó la oportunidad de la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas para el día 28 de marzo de 2008 a las 9:00a.m.
En la fecha antes señalada, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia a los únicos fines de la evacuación de las pruebas referente a la incidencia de tacha interpuesta por la parte actora, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la Juez de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 8:45ª.m, debido a la complejidad del asunto, acto al cual únicamente compareció la parte actora, asistida de abogado.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales como Vendedora Ejecutiva desde el día 2 de mayo de 2002 para la parte demandada, realizando actividades del ramo de ventas, en un horario comprendido entre las 7:30 am. a 12:00 m. y de 2:00 pm. a 5:00 pm. de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual variable, hasta el día 8 de marzo de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Que desde el año 2002 hasta diciembre de 2004, la empresa convino en cancelarle un sueldo fijo de Bs. F. 250,00 (Bs. 250.000,00) más el 5% de comisión sobre las ventas y que desde el año 2005 hasta el día en que fue despedida, la empresa convino en pagarle sólo el 7% de sus ventas sin sueldo fijo y en el capítulo III (petitorio) señala como base de cálculo que un salario básico final de Bs.F. 759,93 (Bs. 759.934,37).
Que por cuanto la empresa no le ha cancelado ningún pago por sus beneficios laborales, procede a demandar los siguientes conceptos:
:
1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 3.979,43.
2. Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BsF 3.039,73 a razón de 120 días en relación a la indemnización por antigüedad; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, lo que arroja un total de Bs. F 1.519,86.
3. Por concepto de intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs.F 744,95.
4. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 60 días lo que arroja un total de Bs.F 1.177,88.
5. Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, lo que arroja un total de Bs.F 1.177,88.
6. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34 días los que arroja un total de Bs.F 667,46.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 12.307,22, de igual forma solicita que se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial de la suma reclamada.
La representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación de trabajo pero niega la cantidad reclamada, pues a su decir, no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, con base a los siguientes argumentos:
Niega que la actora haya laborado de manera permanente, continua e ininterrumpida, pues a su decir, la prestación de servicios se produjo en dos períodos distintos entre los cuales existió una interrupción laboral de 7 meses de un período a otro, así aduce que:
El primer período se inició el día 02/05/2002 y finalizó el día 22/06/2004 fecha en que la accionante renunció, que en virtud de ello, su representada pagó una liquidación de Bs. F. 2.204,47 (Bs. 2.204.478,00) por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, período en el cual, la actora se desempeñó como Promotora de Ventas y percibió un salario fijo mensual de Bs. F. 250,00 (Bs. 250.000,00) sin porcentajes o comisiones por ventas.
Opone la defensa de prescripción de la acción, en el supuesto negado de que la empresa le adeudara por diferencia de prestaciones sociales por lo que se refiere al primer período, pues a su decir, desde la fecha de terminación del primer período de prestación de servicios, es decir, 22 de junio de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha de la notificación de la demandada, transcurrió 2 años y 1 mes.
Alega que el segundo periodo de prestación de servicios comenzó el día 15/01/2005 y culminó el día 08/03/2006, fecha en que culminó la relación por abandono voluntario de la actora, período en el cual prestó servicios de manera irregular, no continuo ni ordinaria (eventual u ocasional) como Vendedora, por lo cual no gozaba de estabilidad laboral, no cumplía con ningún tipo de horario ordinario específico ya que laboraba su propio horario de acuerdo a su planificación, solamente se le exigía que consignara dicha venta antes del cierre de caja que se realizaba una (1) vez por semana, a los fines de procurar el pago de sus comisiones al final de las ventas. Asimismo, niega que en este lapso haya devengado una comisión de 7%, por cuanto a la demandante se le suministraban unos que otros clientes para que los atendiera, según consta de la planillas de asignación, donde consta las diferentes comisiones de acuerdo a las facturas con crédito a 30 días, a más de 35 días, las comisiones pasarán de un 3% a un 2%, las de 45 días pasarán al 1%, de acuerdo al crédito y el 3% de la comisión que era cancelado por las ventas.
Finalmente, niega los montos reclamados por excesivos, el período y el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y opone para su deducción la cantidad de Bs.F. 600,00 (Bs. 600.000,00) por concepto de un préstamo personal efectuado a la actora.-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de Mayo de 2002 como Vendedora Ejecutiva, con un salario variable promedio de Bs.F 250,00 fijo más el 5% de comisiones de la ventas, que trabajaba de lunes a viernes, que para el 3 de marzo de 2006, el patrono verbalmente despidió a la trabajadora sin motivo, motivo por el cual se demanda antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades y otros conceptos.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega los conceptos, salarios y pretensiones porque reconoce la relación, pero no en el tiempo alegado, que desde el 2 de mayo de 2002 comenzó a prestar servicios en la demandada, que renunció en fecha 22 de junio de 2006 y se le pagó la liquidación, que el salario fijo lo reconoce hasta el día 22 de junio de 2004, que luego no hubo relación de trabajo, que el 15 de enero de 2005 fue contratada como vendedora que devengaba por comisiones hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en la cual abandonó su trabajo, que en este último periodo laboró de forma eventual, que desde el 22 de junio de 2004 a la fecha de la notificación operó la prescripción por las diferencias que pudieran existir, en cuanto a las comisiones niega las del 5% y el 7% de las ventas, que en el primer período no las tenía, que en el segundo período el porcentaje de las comisiones oscilaba entre el 3% al 2% de 30 días a 35 días y las de 45 días al 1%. En cuanto a la indemnización por despido no le corresponde ya que cuando comenzó a trabajar en el segundo periodo fue de forma eventual y abandonó su trabajo, que los montos demandados son excesivos, que la actora no indicó la operación matemática utilizada para el cobro de sus salarios.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si se produjo o no la interrupción de la prestación de servicios, alegada por la parte demandada, quien alegó que la parte actora había renunciado en fecha 22 de junio de 2004 y que luego había ingresado nuevamente a laborar el día 15 de enero de 2005, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de este hecho, a los fines de examinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por lo que se refiere a las diferencias de prestaciones sociales que pudieren existir con relación al primer período de servicios.
El salario, la accionante alegó que desde el año 2002 hasta diciembre de 2004, la empresa convino en cancelarle un sueldo fijo de Bs. F. 250,00 (Bs. 250.000,00) más el 5% de comisión sobre las ventas, la parte demandada admitió el salario fijo mensual, pero negó las comisiones, por lo cual, la carga probatoria con relación al pago de las comisiones del 5% sobre las ventas, por lo que se refiere a este período correspondió a la parte actora.
Posteriormente, la parte actora alegó que desde el año 2005 hasta el día 8 de marzo de 2006, la empresa convino en pagarle el 7% de sus ventas, sin sueldo fijo, hecho que fue negado por la parte demandada, quien adujo que no, por cuanto a la demandante se le suministraban unos que otros clientes para que los atendiera, según las planillas de asignación, donde consta las diferentes comisiones de acuerdo a las facturas con crédito a 30 días, a más de 35 días, las comisiones pasarán de un 3% a un 2%, las de 45 días pasarán al 1%, de acuerdo al crédito y el 3% de la comisión que era cancelado por las ventas, por lo cual, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de este hecho.
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, la parte demandante adujo que el vínculo culminó por despido injustificado, sin embargo, la parte demandada alegó abandono voluntario de la actora, quien además no gozaba de la estabilidad laboral por su condición eventual u ocasional de la prestación de sus servicios, por lo cual, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de este hecho.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales consignadas junto al libelo de la presente demanda (del folio 9 al 29 del expediente). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, no obstante la representación judicial de la parte demandante las hizo valer alegando que la mayoría se encuentran en poder de la demandada, y la parte actora pudo haber promovido la exhibición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, en la oportunidad legal, sin embargo no la promovió, motivos por los cuales este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con la letra V (del folio 45 al 111 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la parte demandante las haya hecho valer, debido a que la parte demandada las impugnó porque se encuentran suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificarlos mediante le prueba testimonial, motivo por el cual este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 116 del expediente), carta de renuncia. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante en la audiencia no la desconoció, mas bien reconoció que su representada presentó una carta de renuncia y a su decir, que la misma no había sido aceptada por la parte patronal; de dicho instrumento se desprende que en fecha 22 de junio de 2004 la actora renunció, además no estamos en presencia del supuesto previsto en el numeral 1. del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la de los funcionarios públicos, debe estar debidamente aceptada. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra A-1 (folio 117 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que a pesar de que la parte actora alegó que aparecía remarcada, en la audiencia de juicio reconoció “haber ese cheque”, por lo cual, este instrumento es demostrativo del pago efectuado por la parte demandada por la cantidad de Bs.F 1.336,92 por concepto de liquidación de prestaciones sociales que abarca los siguientes conceptos: preaviso, indemnización de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, así como descuentos: preaviso no trabajado, anticipos de vacaciones, anticipos de utilidades y otros. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con los números 1, 2 y 3 (del folio 118 al 120 del expediente), recibos de pagos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas desprende que la actora en fecha enero de 2004 recibió la cantidad de Bs.F 125, en febrero de 2004 la cantidad de Bs.F 125, que dichos montos estaban comprendidos por el sueldo quincenal y viáticos; y en mayo de 2004 la cantidad de Bs.F 221,00 por concepto de sueldo quincenal únicamente. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 121 del expediente), memorando. Al respecto la representación judicial de la parte demandante la impugnó porque a su decir la misma se encuentra alterada, y por su parte la demandada exigió la exhibición de la misma a los fines de constatar la veracidad del instrumento, motivo por el cual, se abrió la incidencia de tacha. En relación a la valoración del presente instrumento este Tribunal se pronunciará mas adelante. Promovió instrumentales cursantes a los folios 122 al 142 del expediente. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las impugnó ni las desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por el contrario las hizo valer manifestando que se ellas de se evidencian los porcentajes de las ventas; en tal sentido de los instrumentos se desprende que la actora devengaba los siguientes porcentajes: el 3% sobre las ventas y de las facturas pagadas de 0 a 45 días el 4%, de 45 a 50 días 2% y de 50 a 60 días 1%. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra C (folio 143 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2005. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, demostrativa del préstamo de Bs.F 600, que el préstamo será descontado de las comisiones que vaya generando. Así se establece.
Promovió la declaración de las ciudadanas Marbella Díaz y Carla Tome. Este Tribunal deja constancia de que las referidas no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece
-CAPÍTULO V-
DE IMPUGNACIÓN SURGIDA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante impugnó la instrumental cursante al folio 121 del presente expediente, ya que a su decir se encuentra alterada por presentar tachaduras, por lo cual, a su decir, presenta dudas acerca de su verdadera fecha y en vista de la insistencia de la parte demandada quien a todo evento exige que la parte actora la exhiba a los fines de constatar su veracidad, el contenido y la firma, este Tribunal fijó el lapso de dos (02) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes pudieran promover las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 25 de Marzo de 2008, las partes promovieron pruebas, y este Tribunal se pronunció en relación a su admisión en fecha 26 de Marzo de 2008, así mismo fijó la oportunidad de la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas para el día viernes 28 de Marzo de 2008 a las 9:00a.m.
En la fecha y hora señalada por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación de las pruebas, únicamente compareció la parte demandante, se dejó constancia mediante acta de audiencia sobre la incomparecencia de la demandada, y se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 8:45ª.m, debido a la complejidad del asunto.
En la fecha y hora señalada por este Tribunal, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, compareció únicamente la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, como consecuencia de ello, quedó desechado del proceso el instrumento impugnado cursante el folio 121 y terminada la incidencia de tacha, por mandato legal de lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
CONCLUSIONES
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:
La parte demandada logró demostrar con la documental cursante al folio 116 que la parte actora renunció en fecha 22 de junio de 2004 y que recibió el cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales según se evidenció al folio 117 en fecha 8 de octubre de 2004; renuncia que por lo demás no requiere aceptación por parte del patrono, lo cual sí se requiere cuando se trata de la renuncia de un funcionario público, según lo previsto en el numeral 1. del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
Así tenemos que, la relación laboral culminó en fecha 22 de junio de 2004 y la parte demandada efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales el día 8 de octubre de 2004, acto con el cual se interrumpió la prescripción por lo cual, el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las diferencias que pudieran por concepto de prestaciones sociales, expiró el día 8 de octubre de 2005 y en virtud de que, el libelo de la demanda fue presentado en fecha 8 de mayo de 2007, es decir, transcurrido suficientemente el lapso de prescripción, la acción para reclamar las diferencias que pudieran corresponderle por concepto de prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios hasta el día 22 de junio de 2004, se encuentra prescrita, en consecuencia, considera este Tribunal inoficioso pasar a determinar lo relativo al salario percibido por la parte actora hasta esa fecha en virtud de la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto a las diferencias que pudieran existir a favor de la actora. Así se establece.-
En cuanto al salario percibido por la parte accionante producto de la prestación de servicios comprendida desde el año 2005 hasta el día 8 de marzo de 2006, se observa de las documentales cursantes a los folios 125 y 127 las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia y las cursantes a los folios 136, 137, 138, 139, 141 y 142 que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia, que la parte actora recibía por concepto de salario el 3% sobre las ventas y diferentes porcentajes dependiendo del tiempo en que eran pagadas las facturas, así consta de dichas documentales lo siguiente: las que eran pagadas de 0 a 45 días el 4% , las de 45 a 50 días el 2% y las de 50 a 60 días 1%. Así se establece.-
En relación al motivo de la terminación de la relación laboral, observa este Tribunal que la parte demandada no logró acreditar que en fecha 8 de marzo de de 2006, la relación había culminado por abandono de la accionante, por lo cual se tiene como cierto, que el vínculo terminó por despido injustificado, tal y como lo alegó la parte demandante. Así se establece.-
Asimismo, en cuanto a la condición eventual u ocasional con que la parte actora había desplegado sus servicios en el segundo período de la relación, según el dicho de la parte demandada a los fines de excluirla del beneficio de la estabilidad laboral, observa este Tribunal que la parte demandada no logró acreditar la eventualidad u ocasionalidad de los servicios prestados, por lo tanto este Tribunal establece que la actora se desempeñó en dicho período como una trabajadora de carácter permanente. Así se establece.-
Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar los conceptos laborales que le corresponden a la parte actora derivados de la prestación de servicios por el lapso comprendido entre el día 15 de enero de 2005 al 8 de marzo de 2006, considerando un salario de 3% sobre las ventas y diferentes porcentajes dependiendo del tiempo en que eran pagadas las facturas: de 0 a 45 días el 4% , las de 45 a 50 días el 2% y las de 50 a 60 días 1% , los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo y en los siguientes términos:
1) Prestación de antigüedad: 50 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente tomando en cuenta una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 15 de enero de 2005 al 8 de marzo de 2006, tomando en cuenta que el salario era 3% sobre las ventas y diferentes porcentajes dependiendo del tiempo en que eran pagadas las facturas: de 0 a 45 días el 4% , las de 45 a 50 días el 2% y las de 50 a 60 días 1% , tal y como consta de los folios 125, 127 ,136, 137, 138, 139, 141 y 142, así como la incidencia de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 07 días de salario para el primer período comprendido entre el día 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006 y la fracción de 2,91 días de salario por la fracción comprendida entre el día 15 de enero de 2006 al 15 de febrero de 2006 y la incidencia de la alícuota por concepto de utilidades o participación en los beneficios de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 13,75 días de salario por el período comprendido entre el día 15 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y la fracción de 2,50 días de salario por el período comprendido entre el día 1 de enero de 2006 al 1 de marzo de 2006.-
2) Vacaciones: 15 días de salario normal por el período 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, así como la fracción de 6,66 días de salario normal por el período comprendido entre el día 15 de enero de 2006 al 15 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) Bono vacacional: 07 días de salario normal por el período 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, así como la fracción de 2,91 días de salario normal por el período comprendido entre el día 15 de enero de 2006 al 15 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4) Utilidades: 3,75 días de salario normal por el período 15 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, así como la fracción de 2,50 días de salario normal por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 al 1 de marzo de 2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5) Indemnización por despido injustificado: 30 días a razón de salario integral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6) Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días a razón de salario integral, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria:
Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de enero de 2005 al 8 de marzo de 2006.
Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (8 de Marzo de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 8 de Mayo de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta de las documentales cursantes a los folios 125 y 127 y las cursantes a los folios 136, 137, 138, 139, 141 y 142, del presente expediente. Así se establece.-
Asimismo se ordena al experto contable además de tomar en cuenta los lineamientos antes descritos, deducir la cantidad de Bs.F. 600,00 (Bs. 600.000,00) por concepto de préstamo efectuado por la empresa a la parte actora. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Terminada la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandante y desechado del proceso el instrumento impugnado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por lo que se refiere a las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo prestada hasta el día 22 de junio de 2004. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AMALFI CABELLO contra REPRESENTACIONES RAM SOM S.G DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, con base a un tiempo de servicios comprendido entre el día 15 de enero de 2005 al 8 de marzo de 2006, considerando un salario de 3% sobre las ventas y diferentes porcentajes dependiendo del tiempo en que eran pagadas las facturas: de 0 a 45 días el 4% , las de 45 a 50 días el 2% y las de 50 a 60 días 1% , en los siguientes términos: 1) Prestación de antigüedad: 50 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente tomando en cuenta una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 15 de enero de 2005 al 8 de marzo de 2006, tomando en cuenta que el salario era 3% sobre las ventas y diferentes porcentajes dependiendo del tiempo en que eran pagadas las facturas: de 0 a 45 días el 4% , las de 45 a 50 días el 2% y las de 50 a 60 días 1% , tal y como consta de los folios 125, 127 ,136, 137, 138, 139, 141 y 142, así como la incidencia de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 07 días de salario para el primer período comprendido entre el día 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006 y la fracción de 2,91 días de salario por la fracción comprendida entre el día 15 de enero de 2006 al 15 de febrero de 2006 y la incidencia de la alícuota por concepto de utilidades o participación en los beneficios de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 13,75 días de salario por el período comprendido entre el día 15 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y la fracción de 2,50 días de salario por el período comprendido entre el día 1 de enero de 2006 al 1 de marzo de 2006. 2) Vacaciones: 15 días de salario normal por el período 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, así como la fracción de 6,66 días de salario normal por el período comprendido entre el día 15 de enero de 2006 al 15 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: 07 días de salario normal por el período 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, así como la fracción de 2,91 días de salario normal por el período comprendido entre el día 15 de enero de 2006 al 15 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades: 3,75 días de salario normal por el período 15 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, así como la fracción de 2,50 días de salario normal por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 al 1 de marzo de 2006, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización por despido injustificado: 30 días a razón de salario integral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días a razón de salario integral, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a los parámetros establecidos, en la parte motiva de esta sentencia. Para la cuantificación de los conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto quien será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar y cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, de acuerdo con las directrices indicadas en la presente sentencia, quien además deberá deducir la cantidad de Bs.F. 600,00 (Bs. 600.000,00) por concepto de préstamo efectuado por la empresa a la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/vr/yc.-
EXP AP21-L-2007-002019.
|