REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y siete (17) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º




ASUNTO: AP21-O-2008-000013

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: AMADO NELL ESPINA PORTILLO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 133.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No acreditó.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: HERNANDO ESCOBAR CASTILLO y MIGUEL DAVID MANZO, en su condición de Presidente y Director de INVERMÉDICA y CLÍNICA CAURIMARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la parte presuntamente agraviada interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; y en fecha 18 de Octubre de 2007, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Abril de 2008, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2008, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el presente asunto y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Aduce la parte presuntamente agraviada, que en su carácter de Médico arrendó de la Clínica Caurimare en el piso 1, el consultorio C-2 contentivo de dos ambientes desde el 27 de julio de 1984, siendo que para poder arrendarlo se requería obtener la condición de accionista, por lo cual adquirió 50 acciones pertenecientes a su antiguo socio y colega Hugo Daniel Gass, posibilitándose así ejercer ininterrumpidamente sus funciones de Médico Especialista, y el propietario de Invermédica Caurimare le fijó un canon de arrendamiento indeterminado, cuyo pago se produjo mensualmente a partir del 27 de Julio de 1984, cumpliendo cabalmente hasta la fecha su obligación.

Posteriormente, el arrendador le negó sin previa discusión legal alguna, continuar cumpliendo el pago mensual por arrendamiento del consultorio, que esta situación se ha agravado recientemente porque el vendedor arrendador sin previa notificación, incurrió en una desproporcionada e ilegal medida de apropiación indebida y enriquecimiento sin causa de todos sus bienes muebles que dotan su consultorio estando disfrutando de sus vacaciones, sin que tenga información alguna sobre su paradero, lo que le ha impedido abruptamente continuar cumpliendo con el ejercicio de sus funciones como Médico y Especialista, lo cual compromete la asistencia pertinente para con sus pacientes y a su decir, constituye una violación al derecho de propiedad privada al invadirse arbitraria y unilateralmente su consultorio, acompañado de apropiación indebida de sus bienes muebles, por parte del vendedor-arrendador.

Que conforme a los derechos e intereses legítimos que le asisten en su condición de ciudadano y comprador-arrendatario, se le han vulnerado los derechos constitucionales a la prohibición de allanamiento del hogar doméstico, el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como de una información adecuada y no engañosa y a un trato equitativo y digno, el derecho de todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47, 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y simultáneamente también se le ha vulnerado el derecho esencial al trabajo y por ende a la subsistencia de la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 87 constitucionales; y en su petitorio, solicita, que se ordene el reestablecimiento del consultorio y reintegro de sus bienes muebles en perfecto estado, a través de acción cautelar innominada para continuar ejerciendo su derecho al trabajo, que se le permita continuar con su antiguo horario, que se ordene colocar públicamente su nombre completo, así como de sus especialidades en neurocirugía, neurología y electroencefalografía en el Directorio público de la clínica.




CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.(Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 02 de Octubre de 2007, declinó la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin embargo, de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, se evidencia que entre éste (quejoso) y los ciudadanos HERNANDO ESCOBAR CASTILLO y MIGUEL DAVID MANZO, en su condición de Presidente y Director de Invermédica y Clínica Caurimare, presuntamente existe una relación de naturaleza civil y mercantil, con ocasión del consultorio que arrendó en la Clínica Caurimare, derivado de la adquisición de 50 acciones, lo que le confirió su cualidad de accionista y cuyo reestablecimiento solicita a través de esta acción de amparo constitucional, conjuntamente con el reintegro de sus bienes muebles, motivo por el cual denuncia la vulneración de los derechos a la prohibición de allanamiento del hogar doméstico, a disponer de bienes y servicios de calidad, así como de una información adecuada y no engañosa y a un trato equitativo y digno, el derecho de todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, y simultáneamente el derecho al trabajo.

Conforme a los alegatos de la parte presuntamente agraviada, considera este Tribunal, que la situación fáctica demuestra la ausencia de alguno de los elementos característicos de la relación laboral, tales como la obligación de prestar un servicio mediante una remuneración o de subordinación, pues, no podría interpretarse que por el hecho de que la Clínica Caurimare le haya presuntamente impedido continuar en el arrendamiento del consultorio médico derivado de su condición de accionista, se traduzca en una violación al derecho al trabajo.

En este orden, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con respecto a la competencia por la materia para conocer de amparo constitucional en consideración al criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido, en sentencia número 1535, de fecha 08 de Julio de 2002, caso Carlos Soucy Lander declaró lo siguiente:

“…a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este mismo sentido, en sentencia número 2777, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Vías Telefónicas C.A , la Sala Constitucional declaró:

“Ahora, la relación que existe entre Vías Telefónicas y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) deriva de una relación contractual comercial, lo que se evidencia de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, en el cual se expresa que “al momento de suscribir entre las partes contratantes el servicio de suministro de las líneas telefónicas la empresa CANTV como operadora para la fecha aceptó formalmente a nuestra representada como su cliente para la explotación de sus servicios”, motivo por el cual se denuncia el derecho a la libertad de empresa y, consecuencialmente, el derecho al trabajo; no obstante, no puede interpretarse que por haberse invocado la lesión del derecho al trabajo implica que entre ambas compañías existe un vínculo laboral, hecho que prima facie queda descartado al no ser siquiera planteado en el amparo ni al observarse ninguno de los elementos característicos de la relación laboral, tales como subordinación ni obligación de prestar un servicio mediante remuneración, motivo por el cual esta Sala considera que los tribunales laborales no son competentes para conocer del amparo propuesto, en virtud de que no existe afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido.
En consecuencia, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara que el competente para conocer del caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Recientemente, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional se pronunció de la siguiente manera en sentencia número 2082, de fecha 5 de Noviembre de 2007, caso Giordano Domingo:

“Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El artículo que fue transcrito consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae y ratione loci, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.
Por otra parte, es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es suficiente el análisis de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que supuestamente hubiere sido violada o amenazada de violación, que, como son genéricos, pueden corresponder a distintas materias competenciales, sino que también hay que atender a la relación jurídica que involucre a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado, no puede determinarse la competencia; es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas en las que se origina la conducta que se hubiere denunciado como lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado.
En el asunto de autos, la Sala observa que la parte actora fundamentó su demanda de amparo en el hecho de que había adquirido cien (100) acciones clase “A” del Centro Médico Cagua C.A., por un valor de un mil bolívares (Bs. 1000) cada una y, luego que cumplió con los requisitos que preceptúa el artículo 17 del Reglamento General del Centro Médico Cagua C.A. –que recoge los requisitos que deben cumplir los socios para que ejerzan en ese centro con derecho a consultorio y hospitalización, quirófanos y demás dependencias y a la atención de pacientes afiliados-, solicitó su inclusión en el “Rol de Guardias” a la Dirección del Centro Médico Cagua C.A. para que pudiera ejercer su profesión y especialidad de anestesiólogo, lo cual no habría obtenido.
Así, la solución a la situación planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho Mercantil, en virtud de que lo que se reclama es el incumplimiento con el reglamento que, según se alegó, regula la relación mercantil que existe entre el demandante, en su condición de socio, y los demandados, como integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil de la cual aquel forma parte. El hecho de que el supuesto incumplimiento con las normas societarias se traduzca en la violación al derecho al trabajo del demandante, según se pretende sea declarado, resulta secundario para el propósito de la determinación de la competencia, para lo cual, como se explicó, priva la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, ya que será el juez más familiarizado con ese tipo de relaciones quien podrá juzgar con mayor eficacia, que es, precisamente, la finalidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En conclusión, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia, para el conocimiento y decisión de la demanda que encabeza estas actuaciones, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)


Vistos los alegatos expuestos por la parte quejosa y con fundamento a la jurisprudencia antes transcrita, a juicio de esta sentenciadora, este Juzgado no es competente para conocer el amparo propuesto por cuanto no existe afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido y que el competente para conocer el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto consta de autos que en fecha 02 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en los Tribunales Laborales, siendo que a su vez éste Tribunal, declina su competencia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5.51 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, mediante la cual dispuso que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tiene atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO contra los ciudadanos HERNANDO ESCOBAR CASTILLO y MIGUEL DAVID MANZO en su condición de Presidente y Director de INVERMÉDICA y CLÍNICA CAURIMARE, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que es a dicha jurisdicción a quien compete su conocimiento. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5.51 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, mediante la cual dispuso que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tiene atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el presente conflicto, mediante oficio. TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de Abril de 2008.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas del día de hoy, 17 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

Asunto: AP21-O-2008-000013
MML/yc/vr.-