REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2008
197° y 149°
SOLICITANTE: FRANCISCA MORALES DE PÉREZ.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, Inpreabogado N° 99.677
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
EXP. N°: 38989
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Rectificación de Partidas del Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08-03-2007, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO, formulada por la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, Inpreabogado N° 99.677, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCISCA MORALES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.514.098 y de este domicilio. (Folios 01 al 18)
En fecha 16 de marzo de 2007, la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, actuando con el carácter que consta en autos, consignó copias certificadas de los documentos presentados en copias fotostáticas, anexas a la solicitud. (Folios 21 al 38)
En fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, asimismo, ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente, se dejó constancia de que se libraron el Cartel y la Boleta respectivos. (Folios 39 al 41)
En fecha 03 de abril de 2007, la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, actuando con el carácter que consta en autos, presentó escrito de reforma de la solicitud. (Folios 42 y 43)
En fecha 16 de abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y solicitó a este Tribunal, oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que remitieran al mismo, los datos filiatorios del De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO. (Folio 44)
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 45 y 46)
En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la solicitud, ordenando nuevamente emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, y notificar mediante Boleta a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que remitieran los datos filiatorios del De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO. (Folios 47 al 50)
En fecha 08 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 52 y 53)
En fecha 11 de junio de 2007, la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, actuando con el carácter que consta en autos, consignó la publicación del respectivo Cartel de Emplazamiento, cuya publicación se hizo en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 06 de junio de 2007. (Folios 54 y 55)
En fecha 02 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, y posteriormente de practicado el mismo, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha exclusive, se encontraría aperturado el lapso de promoción de pruebas. (Folios 56 al 59)
En fecha 04 de Julio de 2007, la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, actuando con el carácter que consta en autos, presentó escrito de pruebas, mediante el cual solicitó, que éstas fueran admitidas y que se declarara con lugar la presente solicitud. (Folios 60 y 61)
En fecha 25 de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNANDEZ, y actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ratificó la diligencia suscrita por su persona en fecha 16 de abril de 2007. (Folio 62)
En fecha 26 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, y posteriormente de practicado el mismo, admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2007 por la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, igualmente, acordó lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 63 al 65)
En fecha 19 de septiembre de 2007, la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, actuando con el carácter que consta en autos, consignó tarjetas contentivas de datos filiatorios de su poderdante, ciudadana FRANCISCA MORALES DE PÉREZ, ya identificada, y del De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO. (Folios 66 al 68)
En fechas 09 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2007 y 07 de marzo de 2008, la Abogado ALEYDA YESMÍN MARTÍNEZ ACOSTA, ya identificada, actuando con el carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la presente solicitud. (Folios 69 al 75)

Ahora bien, Admitida como fue la reforma de la solicitud en fecha 23 de mayo de 2007, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y la notificación de la Fiscal mencionada, no se presentó tercero alguno contra quien pudiera obrar dicha solicitud ni se efectuó oposición alguna.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia sobre la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que los errores denunciados por la solicitante se refieren a lo siguiente:
Que en el Acta de Defunción del referido De Cujus, se asentaron sus apellidos como FUENTES OSIO cuando manifiesta dicha solicitante que realmente su único apellido es PÉREZ.
Que en dicha Acta, donde dice que el referido De Cujus era natural de ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUÁRICO, cuando manifiesta ésta que realmente NACIÓ EL DÍA 28 DE MARZO DE 1927 EN EL DISTRITO LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Que donde está asentado que era hijo de JOSE MANUEL FUENTES (difunto) y de MARÍA EDUVIGIS PEREZ (difunta), manifiesta ésta, que debía asentarse que era hijo de la ciudadana EDUVIGIS PEREZ (difunta).
Que donde aparece que la madre del referido De Cujus era la ciudadana MARÍA EDUVIGIS PEREZ, manifiesta ésta, que era hijo de la ciudadana EDUVIGIS PEREZ.
Que donde esta asentado el apellido de casada de la cónyuge del referido De Cujus como DE FUENTES, manifiesta ésta que debe asentarse como DE PEREZ.

Por lo cual solicita sean rectificados dichos errores.

Este Tribunal observa que para demostrar lo denunciado, la solicitante consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Copias simple y certificada del Acta de Defunción a corregir, documento este, que riela a los folios 05 y 22, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 10 de enero de 2006, se presentó ante el despacho del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el ciudadano WILMER DARÍO FUENTES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.237, y que manifestó que a las siete horas de la noche del día 06 de enero de 2006, falleció JOSÉ RAMÓN FUENTES OSIO, titular de la Cédula de Identidad N° 661.882, que era venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, que tenía 78 años de edad, casado, hijo de JOSÉ MANUEL FUENTES (difunto) y de MARÍA EDUVIGIS PEREZ (difunta), y que su cónyuge era la ciudadana FRANCISCA MORALES DE FUENTES, titular de la Cédula de Identidad, N° V-3.514.098.
2. Copias simple y certificada de Acta del Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMÓN PEREZ y FRANCISCA MORALES, documento este que riela a los folios 06, 07, 34 y 35, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 03 de mayo de 1947, ambos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en el Estado Mérida, para ese entonces, el primero contaba con 21 años de edad, y la segunda con 18 años de edad. Igualmente se desprende de dicha acta, que está suscrita nota marginal la cual transcrita textualmente dice así:

“…Registro Principal Civil. Mérida, 06/02/2007 por sentencia firme de 12/01/07, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, quedó rectificada la presente acta de matrimonio de: José Ramón Fuentes y Francisca Morales en el sentido de que en lo sucesivo se escriba Correctamente el nombre del contrayente así: José Ramón Pérez…”

3. Copias simple y certificada de Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, documento este que riela a los folios 08 al 17 y del 23 al 32, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMÓN PEREZ y FRANCISCA MORALES, cuya parte de la dispositiva se transcribe textualmente así:
“…En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN FUENTES, signada con el número 18, correspondiente al 3 de mayo de 1.947, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase el apellido del cónyuge de la solicitante, ciudadano “JOSÉ RAMÓN FUENTES”, cónyuge de la mencionada ciudadana FRANCISCA MORALES DE PÉREZ, en el sentido de que tanto en el libro de registro de nacimientos llevados en el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, se corregirá para que aparezca en lo sucesivo, la forma correcta, es decir, en el apellido del Cónyuge de la solicitante, ciudadano “JOSÉ RAMÓN FUENTES”, cambiándose la palabra “FUENTES”, por la palabra “PÉREZ”; por lo tanto, el nombre completo del cónyuge de la solicitante, deberá ser escrito en la forma siguiente: “JOSÉ RAMÓN PÉREZ”, y no “JOSÉ RAMÓN FUENTES”
4. Copias simple y certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, expedida por Registro Principal del Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 2006, documento este que riela a los folios 18 y 33, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 11 de septiembre de 1927, fue presentado un niño varón por la ciudadana EDUVIGIS PEREZ, de treinta años de edad y soltera, quien manifestó que el niño a quien presentaba era su hijo natural, que llevaba por nombre JOSÉ RAMÓN, y que nació en el Municipio Lander del Estado Miranda el día 28 de marzo de 1927.
5. Tarjeta alfabética contentiva de los datos filiatorios del De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO, documento este, que riela al folio 67, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el referido De Cujus, era titular de la Cédula de Identidad N° V-661.882, que sus padres eran JOSÉ MANUEL FUENTES y MARÍA JOSEFA OSIO, que nació en el Distrito Lander del Estado Miranda el día 19 de marzo de 1927, y que era casado con la ciudadana ANA FRANCISCA MORALES. De dichos datos filiatorios se desprende que fueron presentados Libro de Filiación llevado en el Comando del Batallón Venezuela N° 1 en Mérida, Estado Mérida el 24-02-1945 y su Acta de Defunción expedida por el Municipio Girardot del Estado Aragua el 10-01-2006.
6. Tarjeta alfabética contentiva de los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana FRANCISCA MORALES, ya identificada, documento este que riela al folio 68, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la referida, es titular de la Cédula de Identidad N° V-3.514.098, que sus apellidos incluido el de casada son MORALES PEÑA DE PÉREZ, que sus padres son JESUS RAMÓN MORALES y PETRONILA PEÑA, que nació en La Azulita, Estado Mérida el día 09 de marzo de 1929, y casada con el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ. De dichos datos filiatorios se desprende que fueron presentados Partida de Nacimiento N° 80, Año 1929, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida el 14-09-1964, y Acta de Matrimonio N° 018, año 1947, expedida por la Prefectura del Municipio Arias, Distrito (ahora Municipio) Libertador del Estado Mérida el 24-02-1964.

Vistos como han sido los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En la copia certificada del Acta de Defunción a rectificar cursante al folio 22, se hace saber que el De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO, al momento de fallecer, es decir, en fecha 06 de enero de 2006, contaba con 78 años de edad, igualmente se desprende de la copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMÓN PEREZ y FRANCISCA MORALES, cursante a los folios 06, 07, 34 y 35, que el referido ciudadano al momento de contraer matrimonio en fecha 03 de mayo de 1947, contaba con 21 años de edad, concluyendo de ello, que el ciudadano de nombres JOSÉ RAMÓN, nació en el año 1927, como consta de la copia certificada de su Acta de Nacimiento, cursante al folio 33.
SEGUNDO: Se desprende de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción a rectificar del referido De Cujus y de la ficha alfabética contentiva de sus datos filiatorios cursante al folio 67, que era titular de la Cédula de Identidad N° 661.882.
TERCERO: Se desprende de la ficha alfabética contentiva de los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana FRANCISCA MORALES, ya identificada, cursante al folio 68, que ésta contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE RAMÓN PÉREZ, igualmente se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre el Expediente N° 26.991 (nomenclatura de ese Juzgado), que se rectificó un acta de Matrimonio, en el sentido que donde estaba asentado que la ciudadana FRANCISCA MORALES, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN FUENTES, debía asentarse que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE RAMÓN PÉREZ, cuya rectificación versa sobre el Acta asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 18, folio 20, año 1947, de la cual se mencionó como presentada por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, organismo que expidió dicha tarjeta alfabética.

Visto todo lo anterior, este Tribunal observa que la información contenida en los elementos probatorios anteriormente descritos, coinciden entre si, en el sentido de que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN FUENTES son la misma persona. Ahora bien, es de concluir que el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES (difunto) y que según los datos filiatorios del De Cujus JOSÉ RAMÓN PÉREZ, cursante al folio 67, manifestó ser el padre de dicho De Cujus, lo cual quedó asentado por ante los libros de de filiación llevados por el Comando del Batallón Venezuela N° 1, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pero sin embargo, este no hizo los trámites legales para hacer valer dicho reconocimiento y como lo imponía la legislación derogada al respecto y vigente para el año en que se produjo, es decir en 1945, por lo cual no fue rectificada el Acta de Nacimiento, cuya copia certificada cursa al folio 33, es por lo que legalmente su apellido seguiría siendo PÉREZ, el mismo de su madre, quién lo presento. Motivos estos por los cuales, este Tribunal considera que se demostró la existencia de los errores denunciados, y por ende la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así lo hace este Tribunal y así se declara y decide enseguida.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE FEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Registrador Principal del mismo Estado, hacer las debidas notas marginales en el Acta de Defunción del De Cujus JOSE RAMÓN FUENTES OSIO, anotada bajo el Nº 56, Tomo I, año 2006, a fin de que: 1°) Donde aparece asentado que los apellidos del referido De Cujus son “FUENTES OSIO”, debe asentarse como su único apellido “PEREZ”. 2°) Donde se encuentra asentado que el referido De Cujus era natural de “ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUÁRICO”, debe asentarse que “NACIÓ EL DÍA 28 DE MARZO DE 1927 EN EL DISTRITO LANDER DEL ESTADO MIRANDA”. 3°) Donde esta asentado que era hijo de “JOSE MANUEL FUENTES (difunto) y de MARÍA EDUVIGIS PEREZ” (difunta) debe asentarse que era hijo de la ciudadana “EDUVIGIS PEREZ” (difunta), y 4°) Donde está asentado el Apellido de casada de su cónyuge como “DE FUENTES”, debe asentarse que es “DE PÉREZ”.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil ocho (17-04-08).- años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA EUGENIA ALVAREZ.
PIIIP/mea/pc
Exp N° 38989
Estación 08