REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de abril de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: SERENOS BECONO, C.A..
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: YELAIDA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 78.754
PARTE DEMANDADA: DINO MOTORS ARAGUA, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 39454
Por recibida y vista la demanda y su reforma que antecede presentada por la Abogado YELAIDA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 78.754, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS BECONO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 13-C, en fecha 30 de septiembre de 1986, representada por el ciudadano BORJA GREGIO BALSA BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.582.920, en su carácter de Concesionario, en contra de la Sociedad Mercantil: DINO MOTORS ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 18-A, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En el caso sub iudice, el Tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera que están dados los supuestos de inadmisibilidad previsto en su Ordinal Primero, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 640 eiusdem, por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda es impertinente, no es exigible y por vía de consecuencia se determina la Inadmisibilidad de la demanda.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por este Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:

“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”.

Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

Aparte de dichos requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

Además sobre el caso en examen, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo que debe entenderse por “factura aceptada” y los mecanismos para hacerlas valer, en el sentido de que:

“…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga a la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de factura” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F.N° 31. segunda etapa, año 1961, Págs., 63 y 64). En otras palabras, que “esta expresión “aceptadas”, indican sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen” (S.C.C. sentencia de fecha 27-01-66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, página 291). Y ello porque “el conocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal” (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada para hacerla por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándolas o recibiéndolas, para comprometer aquél en estos casos, estima la sala, es necesario que de manera concluyente unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto es autorizada por la persona a quien se opone.
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido gerencia de suministro, división de aduanas, y en la fecha de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además, al no acompañarse a la demanda, el documento constitutivo y los estatutos sociales, de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma, puede o no comprometer a aquella. (Auto de la Sala Política-Administrativa del 14 de febrero de 1991, Representaciones Industriales, INSUPLE, C.A. contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Exp7563, con ponencia del Magistrado Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR)

C.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 640, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

1°.- Con respecto a lo el libelo de la demanda expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…, ahora bien son los hechos ciudadano Juez que desde el mes de AGOSTO del año 2006 la Demandada no a cumplido con su obligación de pagar por el servicio recibido, todo esto según se evidencia en las facturas, sin cancelar, emitidos por mi representada correspondientes al 30 del mes de AGOSTO de 2006, por un valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8. 377.882,80) (esto según las facturas siguientes; No. 592 por Bs. 3.111.785,04, No. 594 por Bs. 2.154.312,72, No. 596 por Bs. 3.111.785,04), del 10 de Septiembre de 2006, por un monto de QUINCE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.080.444,38) ( esto según las facturas; No. 604 por un valor de Bs. 3.694.708,87, No. 605 por Bs. 1.583.446,66, No. 606 por Bs. 3.770.111,10, No.607 por Bs. 2.563.675,54, No. 643 por Bs. 3.468.502,21) de fecha 03 de Octubre de 2006, ONCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MOL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 11.611.942,19) (según tas facturas No.617 por un valor de Bs. 3.694.708,87 y la No. 618 por un valor de Bs. 1.658.848,88 y la No. 619 por Bs. 3.694.708,87 y la No. 620 por Bs. 2.563.675,54) del 16 de Octubre de 2006, por un monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTAN CÉNTIMOS (Bs. 12.365.963,60)(esto según las facturas No. 631 por Bs. 3.845.513,32 y la No. 632 por un monto de Bs. 1.734.251,10 y la No. 633 por Bs. 4.071.719,19 y la No. 634 por Bs. 2.714.479,99) del 06 de Noviembre de 2006 por un monto de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y. NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.143.439,96) ( según las facturas No.644 por Bs. 1.734.251,10 y la No. 645 por Bs. 8.845.513,32 y la No. 646 por Bs. 2.563.675,54) del 15 de Noviembre de 2006 por un valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.762.746,62) (esto según las facturas No. 654 por Bs. 3.091.491,10 y la No. 655 por Bs. 3.845.513,32 y la No. 656 por Bs. 2.563.675,54 y la No. 658 por Bs. 2.262.066,66), se adiciona copia de todas estas facturas y se marcan con la letra "F" y los números del 1 al 23, el monto total de todas esta facturas y que corresponden a lo adeudado a mi representado es de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.342.419,52) La Sociedad Mercantil DINO MOTORS ARAGUA C.A. no ha cumplido con su obligación de pagar, incumpliendo de esta manera con el contrato honrado entre las partes, :…”
El Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que las supuestas “facturas” anexadas y se marcan con la letra "F" y los números del 1 al 23, cursante a los folios 54 al 76, facturas control en los usos comerciales, aparecen como compradora u obligada la Sociedad Mercantil DINO MOTORS ARAGUA, C.A.,.”, observándose además en cada una de las facturas aparecen una firma ilegible y un sello, y en la fecha de recepción aparecen una firma ilegible y un sello que dice: “DINO MOTORS ARAGUA, C.A, RECIBIDO, Fecha, NO IMPLICA ACEPTACION, sin que pueda identificarse el firmante, y no se articulo ni expresó en la demanda que persona natural firmó o acepto dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas “ como se dijo.
SEGUNDO: Por otro lado la pretensión ejercida por la parte actora es que se pague como contraprestación por unos servicios que dice haber prestado en el marco de una convención o contrato respectivo, con invocación de la aplicación del procedimiento por intimación de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que luce impertinente por cuanto no pueden tramitarse a través del mismo, reclamaciones que en forma efectiva lo que pretende es el cumplimiento de un contrato de servicios de vigilancia, con unas particulares especificaciones, condiciones, características, plazos y precios que encierran, como todo los contratos de servicio, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida a la tradición de la cosa, pero en la que incluso eventualmente pudieran existir contraposición de intereses en relación con la naturaleza misma del vinculo y sus consecuencias jurídicas que determinan preponderantemente las posibles peticiones, pero que en todo caso no denotan una certeza y exigibilidad necesarias para optar a este procedimiento especial.
Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este Tribunal considera que las documentales anexadas, no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.
En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente vencidas y sin cancelar por la demandadada”, pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada presentada por la Abogado YELAIDA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 78.754, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS BECONO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 13-C, en fecha 30 de septiembre de 1986, representada por el ciudadano BORJA GREGIO BALSA BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.582.920, en su carácter de Concesionario, en contra de la Sociedad Mercantil: DINO MOTORS ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 18-A, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Por razones de seguridad, se acuerda el desglose de las facturas, objeto del presente procedimiento, previa certificación en autos, y resguardarlos en la caja de seguridad de este Juzgado, a la orden de las partes.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, conforme al artículo 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los (02) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m..-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
PIIIP/ma/ag Exp. N° 39454 Maquina 13