REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de abril de 2008
197° y 148°
SOLICITANTES: ALEJANDRA VANESSA ACUÑA CARPIO Y GILFREDO JOSE SILVA SOJO
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: BELKIS ISAURA PEREZ PACHECO, Inpreabogado Nº 101.178.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39616-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22-10-07 por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos ALEJANDRA VANESSA ACUÑA CARPIO Y GILFREDO JOSE SILVA SOJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.180.503 y V-15.065.431 y de este domicilio, asistidos por la Abogada, BELKIS ISAURA PEREZ PACHECO, Inpreabogado Nº 101.178.
Admitida como fue la misma en fecha 08 de enero de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién luego de su notificación compareció en fecha 28 de marzo de 2008 e hizo objeción a la solicitud, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal observa en el presente caso, que los solicitantes manifestaron en su solicitud que ambos contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 1999 tal y como se aprecia en la copia certificada del acta de matrimonio anexada a la solicitud, la cual riela al folio 03 del presente Expediente, sin embargo este tribunal aprecia que los referidos solicitantes declaran en su solicitud lo siguiente:

“...que de mutuo acuerdo en el mes de junio de 2005, decidimos separarnos de hecho y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, razones por las que de conformidad con el articulo 185 A, del código civil, por tener mas de (05) años, solicitamos formalmente el divorcio y pedimos se notifique al representante del ministerio publico de conformidad con la ley. No tenemos hijos menores de edad, la comunidad conyugal no tiene bienes inmuebles ni muebles. Pedimos que esta solicitud sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley...”

Con vista de lo antes expresado y la opinión fiscal, el tribunal observa que los hechos expresados por los solicitantes no configuran los supuestos establecidos en el articulo 185-A y por lo tanto hace improcedente su solicitud, habida consideración que si están separados desde el mes de junio de 2005 como lo expresan es imposible que a la fecha de su solicitud (22-10-2007) hubieren tenido mas de 5 años como lo exige la norma y por lo tanto lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud, así lo declara el tribunal enseguida, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos ALEJANDRA VANESSA ACUÑA CARPIO Y GILFREDO JOSE SILVA SOJO y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos días del mes de abril de dos mil ocho (02-04-08). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ALVAREZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 am., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, TEMPORAL

Abg. MARIA ALVAREZ
PIIIP/ma/lel
Exp N° 39616
Estación 02