REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2008
197° y 149º
DEMANDANTE: AMABILES VICENTE TRUJILLO HERRERA.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO (S): MANUEL TRUJILLO, Inpreabogado N° 79.078.
DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ SANDOVAL.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): JESÚS GIL, Inpreabogado N° 30.997.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. N°: 297
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se le dio entrada bajo el N° 297, en fecha 27 de abril de 2007, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.690.984, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO GIL, Inpreabogado Nº.30.997, (Folio 81); contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado conociendo en primer grado de la jurisdicción, en fecha 03 de abril de 2007, que declara CON LUGAR la demanda intentada en su contra por el ciudadano AMABILES VICENTE TRUJILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.848.324, por DESALOJO ARRENDATICIO.
En fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto ordenador del procedimiento especial en segunda instancia para estos casos y la notificación de las partes. (Folios 86 al 88)
En fecha 15 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de las partes. (Folios 89 al 94)
En fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano AMABILES VICENTE TRUJILLO HERRERA, antes identificado, asistido por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, Inpreabogado N° 79.078, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada mediante la fijación en la cartelera de la boleta respectiva. (Folio 95)
En fecha 31 de enero de 2008, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora y acordó la notificación de la parte demandada y la Secretaria dejó constancia haber librado la boleta de notificación. (Folios 96 y 97)
En fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó insistir en la notificación personal en el inmueble que dijo la parte demandada ocupaba y por lo cual en fecha 05 de marzo de 2008, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado hasta dicho lugar siéndole imposible localizar al mismo, por lo que en fecha 06 de marzo de 2008, se acordó practicar los tramites tendente a la notificación de la parte demandada por medio de boleta para ser fijada en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en nota de esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera la referida boleta. (Folios 96 al 103)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
CAPITULO I
DE LA FALTA DE ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN:

De acuerdo a las disposiciones del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos llamados “Juicios Breves”, en esta instancia superior lo que se ha establecido expresamente es que se fije la oportunidad para dictar sentencia, pudiendo las partes promover igualmente las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 520 eiusdem.
Es decir, el legislador consideró que no era necesaria la presentación de informes por las partes, y las pruebas siguen siendo limitadas, y cuando la parte apelante no expresa otra cosa distinta al apelar de la sentencia definitiva, es por lo que se ha “alzado” contra toda ella.
En efecto, en doctrina contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2000, expresó que:

“...Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolotum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante...”

En el presente caso, la parte actora efectivamente no apeló de la decisión de fecha 03 de abril de 2007 por cuanto le favorece y; la parte demandada, expresó lo siguiente: “...Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de abril de 2007. Es todo…”, razón por la cual, éste tribunal procederá a revisar la misma y la decisión a tomar en esta instancia abarcará todos los elementos expresados en ella. Y así se declara y decide.

CAPITULO II
DE LAS PETENSIONES DE LAS PARTES:

1.- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las expresiones de la parte actora en su demanda su pretensión se resume a lo siguiente:

“…Ciudadano (a) Juez, soy propietario de un inmueble compuesto por un terreno y una casa construida sobre el mismo ubicado en el Barrio San José, Cuarta Avenida, parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, signado con el número 371, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno municipal, en 10 metros; SUR: Con la cuarta avenida, en 10,50 metros; ESTE: Terreno municipal, hora con casa de DI SILVIO ÁNGELO, en 25 metros; y OESTE: Con terreno municipal, ahora con casa de LINO FIGUEROA, en 25 metros, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Girardot del Estado Aragua, el día 08 de marzo de 1982, y registrada bajo el número 7, folios 33, protocolo 1°, tomo 7, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra "A".
Así, en ejercicio de mí derecho de propietario, en el mes de febrero del año dos mil uno (2001), celebré con el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, antes identificado, contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un bien inmueble descrito en el párrafo anterior, obligándose el citado ciudadano hoy demandado apagarme la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS (Bs.126.500) mensuales, así como al cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas de su condición de arrendatario como el buen cuidado del inmueble y el pago al día los servicios públicos con los que contaba el inmueble para ese momento, como lo son agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano.
Durante el primer año de contrato, el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, antes identificado, cumplió con todas las obligaciones que había adquirido en su carácter de arrendatario, pues pagaba los cánones de arrendamiento, cuidaba del inmueble y pagaba los servicios públicos que poseía el inmueble (aseo, luz eléctrica, agua y teléfono).
Ahora bien, el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, antes identificado, NO HA PAGADO los cánones por el arrendamiento del inmueble desde el mes de julio del presente año dos mil seis (2006), y para la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de este año dos mil seis (2006), es decir, ha dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento mensuales consecutivos.
Alarmado por esta situación y por la expresa negativa a pagarme los cánones de arrendamiento, acudí ante los organismos públicos que prestan los servicios de los cuales gozaba el inmueble para el momento que lo arrendé al ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, ya identificado y hoy demandado, siendo informado en los mismos que el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, no pagaba la energía eléctrica desde el mes de enero del año dos mil cinco (2005) e igualmente adeuda el servicio del agua desde el mes de enero del año dos mil dos (2002).
Ciudadano juez, establece el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS:
"Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentalmente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendataria haya, dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...)"
En el caso que hoy le presento a usted ciudadano (a) Juez, se cumple sobradamente el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, pues el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (04) mensualidades consecutivas, lo que me legitima para solicitar su desalojo del inmueble de mi propiedad, con base a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la norma sustantiva inquilinaria vigente.
Ciudadano Juez, el demandado ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, desde el mes de julio del año dos mil seis (2006) ocupa el inmueble de mi propiedad sin pagarme el correspondiente canon de arrendamiento, es decir, sin cumplir con su obligación de arrendatario, por ello acudo a usted en procura de mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en la carta magna patria.
DERECHO.:
Fundamos la presente demanda en los artículos 33 al 37 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos inmobiliarios; en conexión con los artículos 881 al 893 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y dejando a salvo el principio IURA NOVIT CURIA.
PETITORIO:
Por los hechos anteriormente expuestos y el derecho enunciado es por lo que hoy demando como en efecto lo hago al ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, identificado supra, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado a: DESALOJAR inmediatamente un inmueble compuesto por un terreno y una casa construida sobre el mismo ubicado en el Barrio San José, Cuarta Avenida, parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, signado con el número 371, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno municipal, en 10 metros; SUR: Con la cuarta avenida, en 10,50 metros; ESTE; Terreno municipal, hora con casa de DI SILVIO ÁNGELO, en metros; y OESTE: Con terreno municipal, ahora con casa de LINO FIGUEROA, en 25 metros, del cual soy propietario como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 08 de marzo de 1982, y registrada bajo el número 7, folios 33, protocolo 1°, tomo 7, el cual anexe en copia fotostática marcada, con la letra "A". -
Solicito que la citación del demandado de autos se practique en la casa signada con el número 371, Avenida Cuarta, Barrio San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y que la presente causa se tramite por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión especial establecida en el artículo 33 de la Ley especial en materia inquilinaria.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5 18.000), la cual establezco conforme lo ordena el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil' venezolano vigente.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, previo trámite sujeto a la ley…”

2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

De acuerdo a las expresiones efectuadas por la parte demandada en su contestación puede resumirse su pretensión a lo siguiente:

“…En oportunidad de dar Contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho alegados, todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO:
RECHAZO PARTICULARIZADO.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi persona haya celebrado contrato de arrendamiento verbal desde el mes de febrero del año dos mil uno (2001) con el ciudadano AMABILES VICENTE TRUJILLO HERRERA, identificado en autos, acerca del inmueble ubicado en el Barrio San José, Avenida Cuarta, número 371, del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que me haya obligado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.500, oo) mensuales en fundamento a una supuesta cualidad de arrendatario.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2006.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que me haya obligado a pagar él consumo de energía eléctrica.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que me haya obligado a pagar por concepto del consumo de agua potable.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo la solicitud de medida, cautelar de Secuestro postulada por la parte actora.
CAPITULO TERCERO:
DEFENSA DE FONDO.
En realidad, la "verdad verdadera", ciudadano Juez, es que efectivamente he ocupado el inmueble objeto de la presente demanda desde esa fecha, febrero del año dos mil uno (2001), hasta los momentos, en condición de COMODATARIO, por cuanto mi hoy demandante me cedió dicho inmueble para "CUIDÁRSELO” sin la obligación de pagar alquiler, ni mucho menos los servicios públicos, por cuanto el acuerdo verbal al que llegamos fue que yo le cuidaba su inmueble, pero el pagaba los servicios públicos. Lo cual ha dejado de cumplir obviamente, tal como se desprende de los estados de cuenta presentados por el demandante. Por lo que considero que la presente acción es temeraria e infundada, por cuanto si el accionante quiere que le desocupe su inmueble debe acudir a otro procedimiento pautado en las leyes venezolanas, y no al establecido en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios para obtener la desocupación, cuya aplicación es dada solo en los casos de existencia de una RELACIÓN ARENDATICIA que no es el caso de marras.
CAPITULO CUARTO:
PLANTEAMIENTO FINAL:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido que el presente escrito contentivo de la cuestión previa y la contestación de la demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación….”

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LA CARGA PROBATORIA

A.- DE LA PRUEBA:

Este Tribunal considera oportuno y pertinente en este caso, traer a colación una serie de conceptos jurídicos, debido a la especial posición de los argumentos de las partes desarrollado ante el A Quo, y así puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art.12 C.P.C.) según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino una facultad.
Puede sostenerse con Rosemberg, que hecho, en el sentido de objeto de prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial, esto es: “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en un presupuesto de un efecto jurídico”.
Según esta concepción del procesalista alemán, rigurosamente lógica y procesal, puede decirse que en concreto, los hechos que son objeto de prueba en un proceso determinado son los hechos trascendentales, esto es: Aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente.
Para Carnelutti, son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos; y diferencia el hecho controvertido del hecho discutido, que según este autor es un hecho no sólo no admitido, sino negado, porque la no admisión es un concepto más amplio que la negación, puesto que comprende también el silencio y la declaración de no saber.
En la práctica el hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la ley a la negación del hecho.
La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particular.
Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.
La admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características que la diferencian de la confesión:
1.- Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no un auténtico medio de prueba.
2.- Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión de la contraria.
3.- Es siempre espontánea y no provocada.
4.- Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse en varias oportunidades conforme a la actitud de las partes.
5.- Admite prueba que la desvirtúe.
6.- La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho.
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley, ni los hechos notorios.

B.- DE LA CARGA PROBATORIA:

Carnelluti define, que la diferencia entre la carga y la obligación se funda en la diversa sanción impuesta por el no cumplimiento del acto; y concluye: “Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
Esta concepción la perfecciona Carnelutti en el “Sistema”, abandonando la idea de sanción y centrando la diferencia en el interés, dejando en claro las estrechas relaciones (“parentela”) que se dan entre la libertad, la facultad y la carga.
Lo contrario de la libertad –enseña Carnelutti- no es tanto la obligación, sino la sujeción. La libertad termina donde comienza la sujeción, que es la expresión de una norma instrumental considerada en su lado pasivo, esto es, de aquel que está sujeto al mandato legal. La libertad indica el campo en el cual la persona no está sujeta a la voluntad de otro. Por ello, la posibilidad de obrar en el campo de la libertad, se llama facultad, y en este sentido, la facultad está en antítesis con la obligación: si hay obligación el hombre actúa como debe; si hay facultad, actúa como quiere.
Ambas partes, pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos)
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. Así v.gr., cuando se alega por el demandado el pago, o como en el presente caso la compensación, u otro modo de extinción de la obligación, el demandado admite el hecho constitutivo alegado por el actor. Lo mismo ocurre cuando el demandado alega un hecho impeditivo, que impide al hecho constitutivo desarrollar su efecto propio, v.gr., cuando alega por el demandado la simulación del negocio, la ilicitud de la causa o la incapacidad para celebrarlo.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla. Corresponde a las partes la carga de la prueba y el riesgo de la misma (carga subjetiva); pero una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En similar sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, en el Exp. N° 98-757, así:

“...(Omissis) Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. ...(Omissis)”

C.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CONTRAVERTIDOS O CONTRADICHOS:

Por lo que con base a las anteriores consideraciones, observa éste Tribunal en el presente caso, que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

PRIMERO: Con relación a la copia fotostática simple privada anexada por la parte actora junto con su demanda, cursante a los folios 09 y 10, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de la titularidad de la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto material del supuesto vinculo locativo hecho valer en la pretensión. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que la pretensión hecha valer en la demanda se refiere a un plano jurídico distinto al de la “propiedad”, como lo es la supuesta “posesión precaria” (locativa) en la que dice el actor haber colocado a la parte demandada, es claro que tal documental a los efectos de este procedimiento se manifiesta impertinente y por lo tanto debe ser desechado a tenor de lo dispuesto en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales anexadas por la parte actora junto con su demanda, cursantes a los folios 11 al 14 del expediente, este Tribunal las desecha y no le da valor alguno por cuanto la misma se manifiesta como documentales privadas emanadas de terceros y cuyos suscriptores o emisores no fueron llamados a ratificar en contenido y firma como testigos conforme al Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de una prueba de informe acerca de su veracidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 eiusdem, lo cual configura una actividad probatoria complementaria de la cual no se desembarazó la parte actora productora del mismo y por lo cual debe ser desechada del proceso a tenor de lo dispuesto en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la prueba de exhibición de documentos originales de documentales privadas que la parte actora requirió de la demandada, cuyas copias fotostáticas simples privadas cursan a los folios 45 al 48, este Tribunal observa que no obstante que la parte demandada se opuso a la admisión de la referida prueba, ello lo hizo posteriormente a su admisión y en cuanto a la apelación ejercida contra el referido auto de admisión de dicha prueba, esta se hizo de manera ilegal por cuanto ni el apelante abogado JESUS GIL, ostentaba la condición de apoderado judicial de la parte demandada, ni dicho recurso era procedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso debía hacerla valer junto con la apelación de la sentencia definitiva y no lo hizo. Y así se declara y decide.
Sobre este punto, ahondando y pronunciándose congruentemente sobre los argumentos de las partes, es de señalar que las actuaciones efectuadas por el abogado JESUS GIL, Inpreabogado N° 30.997, de fechas 23 y 26 de marzo de 2007, cursantes a los folios 50, 51, 55 y 56, asi como los respectivos autos de admisiones y solo en cuanto al pronunciamiento sobre dichos escritos o actuaciones, cursantes a los folios 52 y primera parte del folio 57, deben ser declarados nulos absolutamente, tal y como lo invocó la parte actora a través de su apoderado en la diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, cursante al folio 73 y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal observa que la prueba promovida por la parte actora en su escrito de fecha 22 de marzo de 2007, fue admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2007 y se ordenó la intimación de la parte demandada ARGENIS JOSE SANDOVAL, para las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, y que en fecha 27 de marzo de 2007, por auto expreso el referido Juzgado A Quo declaró que había vencido el lapso probatorio respectivo y consecuentemente dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, ni se prorrogó en formal alguna lapso alguno para evacuar dicha prueba y por lo tanto deben igualmente desecharse del proceso las copias fotostáticas simples privadas de una documental privada anexada a los fines de la admisión y evacuación de la misma, cursante a los folios 45 al 48, puesto que ellas son copias fotostáticas simples y al no poder tenerme como exacto el texto tal y como aparece en la copia ni puede hacer presunción alguna, puesto que no se produjo la intimación de la parte demandada requerida dentro del lapso probatorio y a las documentales mencionadas no se les puede aplicar las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende no se les puede dar ningún valor probatorio y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de la parte demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: Observa este tribunal que la pretensión de la parte actora, es el DESALOJO por parte del demandado de un inmueble (terreno y casa) ubicado en el Barrio San José, Cuarta Avenida, parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, signado con el número 371, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno municipal, en 10 metros; SUR: Con la cuarta avenida, en 10,50 metros; ESTE: Terreno municipal, hora con casa de DI SILVIO ÁNGELO, en 25 metros; y OESTE: Con terreno municipal, ahora con casa de LINO FIGUEROA, en 25 metros, del cual dice ser propietario por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Girardot del Estado Aragua, el día 08 de marzo de 1982, y registrada bajo el número 7, folios 33, protocolo 1°, tomo 7, por cuanto el demandado ocupa el mismo en condición de arrendatario y no pago los canones de arrendamiento que dice vencidos e insolutos, todo ello conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Ahora bien, de ninguna de los elementos probatorios aportados, consignados ni promovidos se evidencia de manera inequívoca y clara, siquiera indicio alguno ni presunción, que evidencia la existencia del vinculo, relación o contrato de arrendamiento que dice el actor existir entre las partes, lo cual era su carga probatoria demostrar de acuerdo al onis probandum determinado por la posición procesal asumida por la parte demandada en su contestación, quien negó, rechazó y contradigo la existencia misma del contrato verbal o relación locativa y por cuanto la parte actora no se desembarazó de tal carga, lo ajustado en este caso es declarar improcedente su pretensión y así lo declarará este tribunal enseguida y consecuentemente, declarar procedente el recurso de apelación ejercido y revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2007 por el ciudadano ARGENIS JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.690.984 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha TRES (03) de abril de dos mil seis (2007).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha TRES (03) de abril de dos mil seis (2007).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, es seguida por el ciudadano AMABILES VICENTE TRUJILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.848.324, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.690.984, que versa sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José, Cuarta Avenida, parroquia Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, signado con el número 371, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno municipal, en 10 metros; SUR: Con la cuarta avenida, en 10,50 metros; ESTE: Terreno municipal, hora con casa de DI SILVIO ÁNGELO, en 25 metros; y OESTE: Con terreno municipal, ahora con casa de LINO FIGUEROA, en 25 metros, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Girardot del Estado Aragua, el día 08 de marzo de 1982, y registrada bajo el número 7, folios 33, protocolo 1°, tomo 7,
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las disposiciones del Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho (22-04-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m. y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ
PIIIP/ma/José
Apel. N° 297
C:\Documents and Settings\Maq-06\Mis documentos\03 Año 2008\04 ABRIL\22-04-2008\Apel 297 Sentencia Desalojo.doc