REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de abril de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: JACQUELINE MARGARITA GUZMÁN.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): YULITZA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 30.859
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXP. N°: 39357
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Rectificación de Partidas del Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03-07-07, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento efectuada por la ciudadana JACQUELINE MARGARITA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.285.858, y de este domicilio, asistida por la Abogado YULITZA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 30.859. (Folios 01 al 07)
En fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, asimismo, ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitiera los datos filiatorios de la solicitante, igualmente, se dejó constancia de que se libraron el Cartel, la Boleta y el oficio respectivos. (Folios 10 al 13)
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 14 y 15)
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogado JENNY COROMOTO VARGAS, y actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó abstenerse de emitir opinión hasta tanto no constara en autos lo requerido por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 06 de Agosto de 2007. (Folio 16)
En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal agregó al presente Expediente, resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante las cuales remitieron tarjeta alfabética contentiva de los datos filiatorios de la solicitante. (Folios 17 y 18)
En fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA GUZMÁN, estando asistida por la Abogado YULITZA GONZÁLEZ, ambas identificadas, consignó la publicación del respectivo Cartel de Emplazamiento, la cual se hizo en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 20 de noviembre de 2007. (Folios 20 y 21)
En fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana JACQUELINE MARGARITA GUZMÁN, estando asistida por la Abogado YULITZA GONZÁLEZ, ambas identificadas, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente solicitud. (Folio 22)

Ahora bien, Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Agosto de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma, constó en autos la publicación del cartel y la notificación de la Fiscal mencionada, sin que se presentara tercero alguno contra quien pudiera obrar dicha solicitud ni se efectuó oposición alguna.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia sobre la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que el error denunciado por la solicitante se refiere a que al momento en que fue presentada por la ciudadana “APOLONIA BRETO”, por mandato de su madre, en su acta de nacimiento se asentó que quién la presentó fue la ciudadana “APOLONI GUZMÁN” y que era hija de “MELICIA GUZMÁN”, manifestando dicha solicitante que es un error, y que lo correcto es que quién la presentó fue la mencionada “APOLONIA BRETO” y que su madre es “PETRA MELICIA BRETO”.

Este Tribunal observa que consta en autos los elementos probatorios consignados por la solicitante para demostrar lo denunciado, los cuales son:

1. Copia certificada de Acta de Nacimiento, documento este que riela en los folios 03 al 05, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 31 de diciembre 1942, la ciudadana APOLONIA BRETO, presentó a una niña que lleva por nombre PETRA MELICIA, que era su hija natural y que nació el día 23 de octubre de 1942.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento a rectificar, documento este que riela al folio 06, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 07 de enero de 1959, la ciudadana APOLONI GUZMÁN, por mandato de la ciudadana MELICIA GUZMAN, de 17 años de edad, presentó a una niña que lleva por nombre JACQUELINE MARGARITA, que nació el día 17 de noviembre del año 1958, y manifestó que su madre era la mencionada ciudadana MELICIA GUZMAN. En dicha Acta, también está asentada una nota, mediante la cual se hace saber que en fecha 22 de mayo de 1974, al celebrarse el matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ y PETRA MELICIA BRETO, estos manifestaron su voluntad de legitimar a su hija, de nombres JACQUELÍNE MARGARITA, adquiriendo la filiación respectiva con todos los derechos y prerrogativas que le acuerda la Ley.
3. Copia simple de de su cédula de identidad, documento este que riela al folio 07, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el Secretario del Juzgado Distribuidor comprobó la identidad de la solicitante, como demostrativo que es titular del N° V-7.285.858, y que nació en fecha 17 de Noviembre de 1958.
4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana PETRA MELICIA BRETO, documento este que riela al folio 07, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado hasta ahora, como demostrativo de que es titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.646, y que nació en fecha 23 de octubre de 1942.

También observa este Tribunal, las resultas provenientes de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante las cuales remitieron la tarjeta alfabética contentiva de los datos filiatorios de la solicitante, documento este que riela al folio 18, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la referida, nació en fecha 17 de noviembre de 1958, igualmente que es titular de la Cédula de Identidad N° V-7.285.858.

Vistos como han sido los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa que éstos coinciden entre si, en el sentido de que en el Acta de nacimiento de la ciudadana PETRA MELICIA BRETO, y en la copia simple de su Cédula de Identidad, se hace saber que ésta nació en fecha 23 de octubre de 1942, igualmente se desprende del acta de nacimiento de la solicitante a rectificar que la madre de ésta, para el momento en que se hizo la presentación tenía 17 años de edad, de lo que se concluye, que nació en el año 1942. Razones estas por las cuales, este Tribunal considera que se demostró la existencia de los errores denunciados, y por ende la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así lo hace este Tribunal y así se declara y decide enseguida.

Por otra parte se observa que en la solicitud suscrita y en las diligencias correspondientes para dar impulso procesal a la misma, quien la suscribe es la ciudadana JACKELINE MARGARITA, pero en la copia certificada de su Acta de Nacimiento a rectificar, aparece como JACQUELINE MARGARITA, por lo que queda entendido que el primer nombre de la solicitante es JACQUELINE, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana JACQUELINE MARGARITA GUZMÁN, anotada bajo el Nº 21, año 1959, a fin de que donde está asentado que quién la presentó fue la ciudadana “APOLONI GUZMÁN” y que era hija de “MELICIA GUZMÁN”, debe asentarse que quién la presentó fue la ciudadana “APOLONIA BRETO” y que su madre es “PETRA MELICIA BRETO”.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil ocho (23-04-08).- años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA EUGENIA ALVAREZ.
PIIIP/mea/pc
Exp N° 39357 / Estación 08