REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2008
198º y 149º
Por recibidas y vistas las anteriores diligencias de fecha 28 de abril de 2008, cursantes a los folios 118 y 119 en el presente Expediente Nº 36.147 (seguido por la ciudadana MIRIAN ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.489, contra el ciudadano JESUS ROGELIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.266.125 y de este domicilio por PARTICIÓN), la primera de las cuales suscrita por la parte demandada JESUS ROGELIO LOPEZ, antes identificado y asistido por el abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.869, mediante la cual le otorga poder únicamente a su referido abogado asistente, y en la segunda de las diligencias y en acto seguido inmediato el referido abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.869, actuando con el expresado carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia manifiesta recusarme como Juez de este Tribunal conforme al Artículo 82.18 (sic) del Código de Procedimiento Civil, dénsele entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos el tribunal observa lo siguiente:

DE LA DILIGENCIA CONTENTIVA DE LA RECUSACION

Observa este tribunal que el recusante expresa en su diligencia lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 28 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio DONATO VILORIA, INPREABOGADO No. 30.869, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: Actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ROGELIO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 5.266.125, parte demandada en la presente causa; recuso al ciudadano PEDRO Y. PÉREZ C. Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo82.18 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha manifiesta enemistad del ciudadano Juez hacia mi persona se patentizó en la injuriosa acta levantada en su debida oportunidad, es decir, cuando fue recusado por mi persona según diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, en el expediente No. 30501, recusación ésta decidida con lugar por el Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) días del mes de Junio de 2007, en los siguientes términos, cito: ”En tal sentido, esta juzgadora determina que existen en el caso que nos ocupa, elementos de convicción a través de los cuales se concluye que se ha configurado la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del Procedimiento Civil, toda vez que como se indico en líneas precedentes pudieran afectar la objetividad del juez al momento de administrar justicia, por cuanto, en base a las actuaciones que constan en el expediente, hacen sospechable la imparcialidad del juez recusado; por lo que esta Sentenciadora considera que debe prosperar la presente recusación en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso declarar CON LUGAR la recusación interpuesta en razón de los argumentos antes expuestos, por haberse configurado la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta; por el ciudadano DR. PEDRO III PÉREZ debe desprenderse del conocimiento del Cuaderno Separado del expediente Nº 30.501”…”

DE LA INHABILITACION DEL ABOGADO DONATO VILORIA
PARA EJERCER SU PROFESION DE ABOGADO EN ESTE TRIBUNAL

Con vista de las diligencias antes mencionadas y transcrita parcialmente la última, observa este tribunal que:
No obstante que efectivamente existen cuatro (4) sentencias dictadas en los Expedientes Nos.: 30.501 (2), Apel. Nº 276 y 38.794 (nomenclatura propia de este tribunal) y cuyas copias certificadas se acuerdan agregar a las actas del presente expediente, en los cuales el recusante de oficio, abogado DONATO VILORIA, planteó recusaciones en mi contra y logró a través de subterfugios legales, con violación de normas legales por parte de la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, quien de manera complaciente, abusiva y en combinación con supuestas funcionarias (FANNY RODRIGUEZ) quien sin ser ni estar juramentada en forma legal como secretaria de ese Juzgado Superior suscribió actuaciones como tal, declarar dichas recusaciones con lugar, y sobre las cuales ya he intentado “recursos” y en los próximos días intentaré otros, puesto que precisamente el recusante no demostró ni demostrará jamás que mi persona profese enemistad alguna contra su persona y con la verdad ni temo ni ofendo.
Por demás es de indicar que el recusante no reúne ningún requisito para que yo lo considere mi enemigo, por cuanto no existe distanciamiento social alguno de mi parte. Solo en la mente del recusante existe tales hipótesis y ello derivado de posiciones que como abogado en ejercicio ha efectuado a favor de sus clientes o defendidos y que solo con decisiones totalmente incongruentes, absurdas jurídicamente y ventajistas de la jueza superior mencionada es que ha logrado que se declare con lugar las mismas, por cuanto a ella en diversas oportunidades le he manifestado que desconoce el derecho y ello la ha llevado a una actitud revanchista, parcial, desesperada, ilegal e inconstitucional de administrar justicia, donde no tiene ni el más mínimo recato para separarse de asuntos en los cuales tiene evidentes intereses jurídicos materiales directos e inmediatos.
Es de mencionar que mientras no sean removidos los efectos de tales nefastas decisiones sobre las recusaciones, es conocido por el referido abogado que existe esas causales de inhibición y de recusación, y por lo tanto hace surgir los efectos del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”

Por lo anterior, es claro que en el presente caso, el recusante conoce las referidas decisiones dictadas en las incidencias de recusación planteadas en los mencionados expedientes y es un hecho público y notorio que en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, existen este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, así como los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, y que el presente expediente para el día de ayer, 28 de abril de 2008, cuando se le otorgó poder apud acta al abogado recusante y luego de ello, en que presentó recusación en mi contra, y aún hoy la presente causa se encontraba y encuentra en estado de dictar sentencia y siendo que el abogado recusante, es con quien –actual y circunstancialmente- me encuentro incurso en causal de recusación, por las circunstancias anotadas anteriormente, por lo cual hace surgir los efectos de la disposición mencionada en el sentido de que el referido abogado DONATO VILORIA, se encuentra INHABILITADO TOTALMENTE para ejercer en este Tribunal y en este expediente y por lo tanto en este Expediente el referido abogado no puede ejercer ni se acepta la asistencia ni la representación de la parte demandada. Y así se declara y decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
PRESENTADA POR EL ABOGADO DONATO VILORIA

El otorgamiento de un poder por una parte, asistido por un abogado que sabe, conoce y reconoce que está incurso en una causal de recusación con el juez de la causa, declarada con anterioridad en otro juicio y que dicha causa se encuentra en una fase de decisión y posteriormente éste abogado procede a recusar al juez precisamente basando dicha recusación en tal causal, no puede más que ser considerada que una recusación ejercida con fines ilícitos, y por lo cual no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte ese abuso de derecho.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que, ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad.
En virtud de lo anterior, este tribunal declara nulas las diligencias de fechas 28 de abril de 2008, cursantes a los folios 118 y 119 del Expediente, no acepta la representación de la parte demandada, abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.869, y declara INADMISIBLE la recusación efectuada por dicho abogado en fecha 28 de abril de 2008, cursante al folio 119 del Expediente, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en la ley, no solo por su evidente extemporaneidad por retardada al estar en fase de sentencia el expediente, sino que es realizada en dicha fase de decisión por un abogado inhabilitado para ejercer en este tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo con el ánimo de retardar y entorpecer la administración de justicia y por ende con absoluta mala fe y falta de probidad. Y así se declara y decide.

DE LA CUESTION DISCIPLINARIA
Por cuanto el tribunal observa que la intención del abogado asistente y luego en representación de la parte demandada, abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.869, con sus diligencias de fecha 28 de abril de 2008, cursante a los folios 118 y 119 del Expediente, es la de obstaculizar la labor de la justicia, puesto que su recusación no se basa en ninguna “causal sobrevenida” sino en una supuesta “enemistad existente” entre su persona y quien suscribe como Juez, y cuya declaratoria conoce, invoca, sabe y hasta transcribe parcialmente y que se produjo en otros juicios y que antes se mencionó, que debió llevarlo a su reflexión de prohibición o inhabilitación para ejercer en este Tribunal por la fase en que se encuentra el expediente y no lo hizo, es por lo que este Tribunal considera, que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrina recusación y que casualmente son situaciones que “congestionan” de asuntos por decidir y proveer, y que luego desconsideradamente endilgan al Tribunal como “retardo procesal” y por ello ordena sean enviadas copias certificadas del Expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo califique si se está o no se está ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de igual forma remítase copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Aragua, para que determine si la actuación dolosa, de mala fe, con falta de probidad y lealtad en el proceso del recusante es, de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la recusación planteada contra el Juez que aquí suscribe, suscrita en fecha 28 de abril de 2008, por el abogado DONATO VILORIA, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ROGELIO LOPEZ en el Juicio que le sigue la ciudadana: MIRIAN ROJAS CASTILLO por PARTICION en el presente Expediente Nº 36.147 (nomenclatura de éste Tribunal).
2.- ORDENA sean enviadas copias certificadas del Expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo califique si se está o no se está ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
3.- ORDENA sean enviadas copias certificadas del Expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Aragua, para que determine si la actuación dolosa, de mala fe, con falta de probidad y lealtad en el proceso del recusante es, de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado.
A los fines anteriores se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que preste colaboración para expedir dos (2) copias fotostáticas del expediente, para su certificación y remisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado en Maracay, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho (29-04-2008). Años 198º de la Independencia y 149º del Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se agregó a los autos las copias certificadas de las incidencias de recusación de los Expedientes Nos.: 30.501 (2), Apel. Nº 276 y 38.794 (nomenclatura propia de este tribunal), se publicó y registró la anterior decisión, y se libró Oficio Nº _____-08.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ALVAREZ
Exp. Nº 36.147
PIIIP/ma