REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de abril de 2008
197° y 148°
SOLICITANTE: MANUEL COELHO ABREU.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): CRICELIDA TERESA APONTE LARA, Inpreabogado N° 34.927.-.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
EXP. N°: 37.621
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Rectificación de Partida de Nacimiento)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18-05-2005, por solicitud efectuada por el ciudadano MANUEL COELHO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.909.130, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado CRICELIDA TERESA APONTE LARA, Inpreabogado N° 34.927, por solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de él con la ciudadana MIRIAM COROMOTO LARA MORALES.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de junio de 2005, se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informara acerca de los datos filiatorios del solicitante y la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librando únicamente el oficio respectivo, pero no la boleta de notificación al fiscal por carecer de fotostatos para ello.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se agregó a los autos las resultas de la información suministrada por la Dirección General de Identificación y Extranjería y en fecha 08 de mayo de 2007, el solicitante requirió se notificara al Ministerio Público y otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 28 de junio de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Julio de 2007, el alguacil dejó constancia de haberla notificado.
En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial del solicitante solicitó pronunciamiento.
En fecha 22 de octubre de 2007, la secretaria del tribunal dejó constancia de corregir error contenida en la diligencia anterior.
En fechas 23 de noviembre, 19 de diciembre de 2007, 29 de enero y 28 de marzo de 2008, la apoderada judicial del solicitante solicitó pronunciamiento.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

El Tribunal observa que el error denunciado por el solicitante, se refiere a que en el Acta de Matrimonio de su persona con la ciudadana MIRIAM COROMOTO LARA MORALES, anotada en los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua y su duplicado existente ante el Registro Principal del mismo Estado, se encuentra asentado su primer apellido como “CUELLO”, manifestando que es un error, y que lo correcto es “COELHO”.
Este Tribunal observa que cursan de autos los siguientes elementos Probatorios consignados por la solicitante para demostrar su aserto, los cuales son:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio a rectificar, documento este que riela a los folios 02 al 06 y 07, que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 22 de Agosto de 1987, fue celebrado el matrimonio civil de los ciudadanos MANUEL CUELLO ABREU y MIRIAM COROMOTO LARA MORALES, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.909.130 y 5.273.093, respectivamente.
2. Copia Certificadas de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2004 dictada en el Expediente N° 9904 (nomenclatura de ese Juzgado), cursante a los folios 08 al 11, en la cual declaró:

“…ordena en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano ANUEL CUELLO ABREU, que donde quiera que diga: MANUEL CUELLO ABREU, debe decir: “MANUEL COELHO ABREU”.- Asimismo ordena al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Capital Cagua del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragu, estampen la nota marginal correspondiente, a la rectificación ordenada.- ASÍ SE DECIDE.-

Y su aclaratoria de fecha 21 de junio de 2006, en la que expone:

“…En ese sentido, este Juzgador observa quw se cometió una omisión y error material an cuanto a la transcripción del nombre del padre del solicitante pues siendo este MANUEL JOSÉ COELHO, se asentó como MANUEL COELHO ABREU, siendo esto incorrecto, conforme consta de la copia de la cedula y del pasaporte del ciudadano MANUEL JOSÉ COELHO, que corren inserta a los autos. ASÍ SE DECLARA.

3. Copias fotostáticas de Acta de Nacimiento del solicitante con su respectiva notas marginal, documento este que riela a los folios 12 al 15, y que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ha sido impugnado hasta ahora, como demostrativo de que en fecha 28 de mayo de 1957, fue presentado un niño varón por el ciudadano MANUEL JOSE CUELLO, de treinta y dos años de edad, refiriendo que éste era su hijo y de la ciudadana MARIA ABREU, de veintidós años de edad, y que nació en fecha 24 de mayo de 1957, y que lleva por nombre MANUEL. Igualmente se desprende de dichas copias fotostáticas, que se encuentran asentadas notas marginales al pié de esta, las cuales se transcriben textualmente así:
“…Notas: En oficio 582 de fecha 24-05-2004.- Comunica el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay.- Que según sentencia de fecha: 14-05-2004, ha sido Rectificada la presente partida en el sentido siguiente: Donde quiera que diga: MANUEL CUELLO ABREU, Debe decir: MANUEL COELHO ABREU.- Maracay, 27-05-2004.- El Reg. Ppal, Dr, Rafael Simón Ramones Medina.- Nota: En oficio N° 684 de fecha = 01-07-2004, comunica el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la aclaratoria de la decisión que le fuera remitida anexa al oficio 582 de fecha 24-05-2004, queda rectificada la presente partida, donde se asentó como MANUEL COELHO ABREU, siendo Correcto MANUEL JOSE COELHO…- Maracay 28-07-2004…”

4. Copias fotostáticas de su Cédula de identidad, documento este que riela al folio 16, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el Secretario del Juzgado Distribuidor comprobó la identidad de la solicitante, como demostrativo que sus nombres y apellido son: MANUEL COELHO ABREU, que es titular del N° V-4.904.909 y que nació en fecha 24 de mayo de 1957.
5. Cursa igualmente a los folios 21 y 22, Oficio N° R2E-1-0501-8611, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería de fecha 07 de Julio de 2005, en la que refiere que los datos que registra el ciudadano MANUEL CUELLO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.909.130, aparece como hijo de CUELLO MANUEL JOSE y ABREU MARIA y que nació en Cagua, Estado Aragua, que es de estado Civil Casado con MIRIAM C. LARA, según documentos Partida de Nacimiento N° 246, año 1957, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 18 de septiembre de 1967; Acta de Matrimonio N° 171, Año 1987, expedida por el Jefe Civil del Distrito Zamora del Estado Aragua el 17-11-1987, que este Tribunal valora conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos referidos.

Vistos como han sido los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa que estos coinciden entre si, en el sentido de que todas las copias fotostáticas y elementos probatorios, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, demuestran que el primer apellido del solicitante es COELHO; por otra parte, se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna, razones por las cuales, este Tribunal considera que el solicitante demostró el error denunciado, y por ende la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así lo hace este Tribunal y así se declara y decide enseguida.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y en consecuencia, ordena al Director del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL COELHO ABREU y MIRIAM COROMOTO LARA MORALES, ya identificados, llevada en el año 1987, bajo el Nº 171, a fin de que donde está asentado el primer apellido del solicitante como: “MANUEL COELLO ABREU”, debe asentarse como: “MANUEL COELHO ABREU” y donde aparece asentado el primer apellido de su padre como “MANUEL JOSE CUELLO” debe asentarse como: “MANUEL JOSE COELHO”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Devuélvanse originales y líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los tres días del mes de abril de dos mil ocho (03-04-2008).- años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los oficios por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ
PIIIP/mea/pc
Exp. Nº 37.621
Estación 08