REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril de 2.008
197° y 149°
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones presentadas por el Abogado URIC E. MELENDEZ MENDEZ, Inpreabogado N° 116.747, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO DOMINGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-915.673, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que el Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO DOMINGUEZ CABELLO, antes identificado, en su escrito, narra una serie de hechos que consideran pertinentes y solo se circunscribe a invocar una serie de artículos establecidos en el Código Civil, que en su opinión son aplicables al procedimiento y resume su petitorio textualmente a lo siguiente:
“…Con base a los hechos antes narrados y con fundamentó a la doctrina y al derecho citado es que ejerce la presente acción con MERO DECLARATIVA, y se le solicita a este tribunal que se sirva sentenciar con respecto a:
PRIMERO: Que declare como cierto los hechos narrados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Que declare que se ha aportado suficiente prueba documental, lo que es prueba inequívoca del dominio y posesión que tiene mi representado sobre el inmueble entes descrito e identificado
TERCERO: Que sea declarado por el tribunal que mi representado ha tenido dicho inmueble en forma legal y que su posesión ha sido legitima y en estos términos, ininterrumpida por más de (27) Veintisiete años, pacifica, publica y siempre con la intención de tener como suyo propio el inmueble en cuestión.
CUARTO: Que declare que el Sr. Teofilo antes identificado, es el único y pleno propietario de todas las bienhechurías construidas y sembradas antes descritas.
QUINTO: Que este tribunal declare que las bienhechurías antes descritas fueron construidas y sembradas con dinero de su propio Peculio.
SEXTO: Que este tribunal declare como plenos y únicos los derechos de propiedad y posesión que tiene mi representado sobre la Universalidad del inmueble. es decir no solo sobre las bienhechurías sino sobre LAS TIERRAS en donde se asienta dicha bienhechurías, y finalmente que este digno tribunal ordene su correspondiente inscripción tanto en la oficina regional de Catastro correspondiente, así como en el registro inmobiliario competente…”

MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El supuesto actor hace alusión en su escrito a supuestas “acciones” que dice no pudo o puede ejercer y terminó ejerciendo una que denomina “Mero Declarativa”, pero en el referido escrito en ninguna parte de manera inequívoca, plantea pretensión ni indica a quien demanda.
SEGUNDO: Con relación a que la presente “demanda” sea admitida, se observa que no ha demandado a nadie, es decir, no ha formulado “demanda” alguna en términos procesales.
TERCERO: No pide ni señala al Tribunal que se cite a persona alguna.
CUARTO: Que el escrito presentado no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de ninguna demanda y lo peticionado de que se declare como cierto una serie de hechos por él narrados, así como la tenencia, construcción y propiedad de unas bienhechurías y terreno objetos de este procedimiento de acción mero declarativa para lo cual el legislador previó su procedimiento idóneo, pero que en este caso por la forma en que se hace, totalmente obscura, no es admisible en los términos planteados a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 39.586 nomenclatura de este Tribunal, incoada por el Abogado URIC E. MELÉNDEZ MÉNDEZ, Inpreabogado N° 116.747, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO DOMÍNGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-915.673
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boletas conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro días del mes de abril de dos mil ocho (04-04-2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
PIIIP/ma/José
Exp. Nº 39586
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