REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril de 2008
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado Nº 67.607
PARTE DEMANDADO: EKOB, C.A
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: EJECUCIÓN HIPOTECA
EXPEDIENTE: 39902
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado N° 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. , BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad Mercantil EKOB, C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, désele entrada y curso de Ley,. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contenida en los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones contenida en el Código de Procedimiento Civil.
El Capítulo IV, del Título II, el Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 660 y 661 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que en fecha 10 de enero de 2005, salió publicada en Gaceta Oficial y entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyo objeto es desarrollar la aplicabilidad de la garantía a la vivienda digna y a su protección como contingencia de la Seguridad Social, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que sean o puedan ser deudores hipotecarios por razones de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. De igual forma su objetivo es instrumentar la protección de dicha garantía y las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para la vivienda (ex articulo 1).
Que conforme a lo dispuesto en su articulo 7, las disposiciones de dicha Ley son de Orden Publico y en consecuencia declara nulos absolutamente cualquier autocomposición procesal con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.
Que los Artículos 10 al 13 establecen prohibiciones de modalidad financiera de refinanciamiento de crédito doble indexados, prohíbe el anatocismo y la usura así como la obligación de cesión de algunos créditos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, estableciendo en este último caso imposición de reestructuración de los mismos y actuaciones de carácter extraprocesal, pero con evidente efecto sobre procesos pendientes e incluso terminados (al establecer su Articulo 12, que en caso de que hayan sido ejecutados los acreedores ejecutantes son responsables de los daños y perjuicios que hayan ocasionado), todo lo cual es ratificado de manera pormenorizada en el Titulo II de la referida Ley desde el articulo 14 hasta el 23.
En el Titulo III, se establecen normas especiales que regulan los créditos hipotecarios para vivienda principal algunas de carácter sustantivo y otras adjetivas, dentro de las cuales se destacan las previsiones de los Artículos 37 y 38, que prevén los casos en que los deudores hipotecarios que hayan cedido en dación en pago sus “viviendas”, tienen derecho a recibir por una sola vez un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido y siempre y cuando cumple con los nuevos requisitos exigidos para ello, así como el derecho a la rehabilitación del crédito, si fuera el caso.
Dentro del Titulo IV se establecen una serie de prohibiciones, restricciones y sanciones, destacándose atribuciones impuestas al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y de la Defensoria del Pueblo, a quienes se les atribuyo velar por el cumplimiento de la Ley y en el caso de los dos últimos de los derechos de los deudores hipotecarios.
Por ultimo, se establece una regulación especial obstativa para considerar las obligaciones de los deudores hipotecarios de Vivienda Principal como de plazo vencido, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) no haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas y emita el certificado correspondiente y; se ordeno la paralización de todos los procesos judiciales que lo fueren por ejecución de hipoteca habitacional y se estableció prohibición de la Ley de admitir nuevas pretensiones de este tipo, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el certificado de deuda respectivo.
Con base a lo antes expresado este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto la pretensión se refiere al cobro de acreencias garantizadas con Hipoteca Convencional de Primer Grado y de naturaleza inmobiliaria constituida con motivo de la adquisición del apartamento (Vivienda) sobre el que se constituyo la garantía y no fue consignado junto con la demanda el certificado de deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma efectuado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y/o; b) que los organismos llamados a dar cumplimiento a la referida Ley y defender los derechos e intereses de la parte deudora hipotecaria habitacional se encuentre debidamente notificada. Y así se declara y decide. -
En virtud de lo anterior y analizados los referidos artículos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, efectuada por por la abogada ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado N° 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. , BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad Mercantil EKOB, C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en los términos antes expuestos.
Notifíquese a la parte oferente, de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho (04-04-2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se libro la boleta de notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 39902
PIIIP/ma/bc
Maquina1
Maracay, 04 de abril de 2008
198° y 149°
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