REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de abril de 2008
197° y 149°

PARTE OFERENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 95.557
PARTE OFERIDA: DISTRIBUIDORA SARMIENTO APONTE, S.R.L
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 39926
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 95.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SARMIENTO APONTE, S.R.L., por OFERTA REAL, désele entrada y curso de Ley,. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por OFERTA REAL contenida en los Artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones contenida en el Código de Procedimiento Civil.


El Capítulo II, del Título VIII, el Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 819 y 820 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito que la solicitante en el escrito de la oferta debe contener lo antes mencionado y poner a la disposición del Tribunal la cosa que ofrece, lo cual no fue lo ocurrido en este caso, en virtud de que no fue consignado la suma de dinero respectiva, es por ello este juzgado considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente oferta real. Y asi se declara y decide.-.
En virtud de lo anterior y analizados los referidos artículos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD, efectuada por la abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 95.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SARMIENTO APONTE, S.R.L., por OFERTA REAL, en los términos antes expuestos.
Notifíquese a la parte oferente, de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho (04-04-2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se libro la boleta de notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 39929
PIIIP/ma/bc
Maquina1