REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2.008
197° y 149°
SOLICITANTES: RAMON EDECIO GUTIERREZ MANCILLA y LIZETH RODRÍGUEZ DO NASCIMIENTO.
ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: LEONARDO VARGAS, Inpreabogado N° 116.972 y JUAN DELGADO, Inpreabogado N° 99.542.-.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
TIPO DE DECISION: Interlocutoria (Declarada la Separación de Cuerpos y Bienes)
EXP N°: 39896
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 10 de marzo de 2008, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos RAMON EDECIO GUTIERREZ MANCILLA y LIZETH RODRÍGUEZ DO NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.322.171, y V-9.680.190, el primero asistido por el Abogado LEONARDO VARGAS, Inpreabogado N° 116.972, y la segunda asistida por el Abogado JUAN DELGADO, Inpreabogado N° 99.542, désele entrada y curso de Ley.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: RAMON EDECIO GUTIERREZ MANCILLA y LIZETH RODRÍGUEZ DO NASCIMIENTO. Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la Separación de Cuerpos y Bienes, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
Por cuánto los Cónyuges RAMON EDECIO GUTIERREZ MANCILLA y LIZETH RODRÍGUEZ DO NASCIMIENTO, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2006, según Acta de Matrimonio, asentada en el tomo V, y bajo el N° 232, de los libros llevados durante el año 2006, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 07 días del mes de abril de dos mil ocho, (07-04-08). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se libran las copias certificadas por falta de fotostatos y el tribunal carece de recursos para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.

PIIIP/mea/pc
Exp 39896
Estación 08 / 671