REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2008
197° y 149º
PARTE ACTORA: NANCY VICTORIA DÍAZ DE PACHECO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIEMIL RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.928
PARTE DEMANDADA: RITA ELISA SANDOVAL DÍAZ y AUGUSTO JUVENAL NÁDALES.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 39.779
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana NANCY VICTORIA DÍAZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.263.477, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO DÍAZ GARCÍA y JOHN ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.670.922 y V-9.671.093, todos de este domicilio, actuando con la supuesta condición de hermanos únicos del presunto De Cuius JESÚS ERNESTO DÍAZ MÉRIDA, otrora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.567.280, asistida por la Abogado MARIEMIL RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.928, pidiendo que se “juzgue” a los ciudadanos RITA ELISA SANDOVAL DÍAZ y AUGUSTO JUVENAL NÁDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 5.324.618 y V-4.076.965, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle N° 10, numero 43, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por “ACCIÓN MERODECLARATIVA”.-
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; en este caso este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la revisión de las actas procésales observando que la actuación realizada por la presentante de la demanda hace surgir nuevamente diatribas, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda y por lo cual se observa:
PRIMERO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
SEGUNDO: DE LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa éste Tribunal de inicio, que existe un problema que nace de la circunstancia de que la presentante ciudadana NANCY VICTORIA DÍAZ DE PACHECO, actúa nombre y representación los ciudadanos TIBISAY COROMOTO DÍAZ GARCÍA y JOHN ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, antes identificada, asistida por la Abogado MARIEMIL RAMÍREZ, Inpreabogado N° 107.928, expresando que la representación que se atribuye viene dada por instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por la misma y con dicho poder la referida ciudadana, quien no es abogada o no se anuncia, ni acredita ser abogada en ejercicio, sin embargo actuó en el presente procedimiento asistida de abogada.
Siendo ello así es necesario recordar las disposiciones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Ante esta disposición y en casos análogos la extinta Corte Suprema de Justicia y aún el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio mediante el cual no se le da valor alguno a las actuaciones efectuadas por dichos apoderados de las partes en el proceso, si los mismos no ostentan el título de abogado y estuvieran en el libre ejercicio de la profesión, aún cuando se hagan asistir de abogados.
Así es de recordar dicho criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, el cual expresaba:
“...Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido, presentada por el Ciudadano José Audilio Lubo Pernía, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante Raúl Alberto Lubo Lozada y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 eiusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de este mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han ocurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0088 de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por la Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actúo en el expediente, todo lo conlleva a este Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre de Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera validamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causo una dilación indebida del proceso...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con lo cual dicha doctrina manifestada por la Sala de Casación Civil, da un giro declarando la validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, siempre y cuando otorguen poder en el respectivo expediente y sean éstos últimos apoderados quienes actúen en el procedimiento y no el apoderado no abogado.
Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00448 de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, expresó:
“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206 eisdem, en concordancia con los artículos 212 y 213 del mismo Código Procesal, así como el quebrantamiento de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el quebrantamiento de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada al reponer indebidamente la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, pero no tener la condición de abogado la ciudadana... quien se presentó como apoderado del actor, violando así el principio derecho a la defensa y el debido proceso
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el Juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procésales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al Juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir la consecuencia . (Vid Sentencia 08 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Esta principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que este interesado el Orden Público, o la parte no fuese válidamente citada , o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no hubiese sido pedida la Nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Al respecto, es necesario conocer el criterio que tuvo la recurrida, para dictar tal fallo repositorio, y es así como se aprecia que se señaló lo que a continuación se transcribe:...
La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana..., como apoderada del ciudadano..., por no tener la condición de abogado, lo que hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de la invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actuó con un mandato General de Administración y Disposición de Bienes haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de Cobro de Bolívares en Representación de su mandante.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del Libelo de la demanda, que expresa,...
..., se constata del mandato conferido por el ciudadano... a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:
“...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas. La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley...”
La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados...
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
”...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley.
Artículo 4. ...”. (...)
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombres de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana..., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (...)
Asimismo, la Sala , en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribes, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001- 000692, ratificó el siguiente criterio:
“..., considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho,...”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento Poder, antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana ..., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de Cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de sus poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el recurrente. En consecuencia, la Sal declara improcedente la infracción de las referidas normas. Así se decide,... (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con lo cual la Sala de Casación Civil, vuelve a retomar la doctrina mediante la cual declara la no validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, sin que pueda subsanarse con la asistencia de abogados en el libre ejercicio de la profesión.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente N° 00-2541, estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
Con vista de lo anterior este Tribunal observa:
1.- Que aun cuando la ciudadana NANCY VICTORIA DÍAZ DE PACHECO, antes identificada, pueda hacer valer sus propios derechos y complementar su capacidad de postulación con la asistencia de abogado en ejercicio, no puede conforme al articulo 166 de Código de Procedimiento Civil, representar en juicio a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO DÍAZ GARCÍA y JOHN ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, antes identificados, por cuanto ella no ostenta la condición de abogado en ejercicio.
2.- Que de acuerdo a lo expresado por la presentante del escrito pudieran existir hechos subsumibles en los ámbitos de posibilidad de actuación previstas en el articulo 168 eiusdem, pero ello debe invocarse expresamente lo cual no ha ocurrido en el presenta caso.
3.- Que aun y cuando la pretensión puede ser intentada separada o conjuntamente por los involucrados en los vínculos que se articulen, y que en principio ello no las hace inadmisibles puesto que la verificación de la constitución adecuada de litisconsorcios activos o pasivos, voluntarios o necesarios -en principio- corresponde a un asunto de fondo de la controversia y por ende en razones de procedibilidad de la misma, que no autoriza ab initio a declarar la inadmisibilidad; pero en este caso no es uno de esos supuestos sino que se esta en presencia de una asunción de representación procesal no autorizada por la Ley y que determina ineptitud en la acumulación que hacen ineficaz el actuar con relación a terceros sin ostentar la condición de abogado en ejercicio.
Razón por lo cual este Tribunal considera que lo procedente, en este caso es declarar INADMISIBLE, la presente demanda conforme a las disposiciones del articulo 341 eiusdem por expresa prohibición de Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la ciudadana NANCY VICTORIA DÍAZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.263.477, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO DÍAZ GARCÍA y JOHN ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.670.922 y V-9.671.093, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos RITA ELISA SANDOVAL DÍAZ y AUGUSTO JUVENAL NÁDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 5.324.618 y V-4.076.965, respectivamente, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boletas conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil ocho (08-04-2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ
PIIIP/ma/José
Exp. N° 39.879
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\04 ABRIL 2008\07-04-2008\Exp 39779 (Inadmisible no tiene facultad).doc
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