REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2.008
197° y 149°
Por recibida y vista el anterior escrito, suscrito por la ciudadana DILIA MARGARITA ROCHE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.185.845 y de este domicilio, asistida, por el abogado JOSÉ GREGORÍO GRISOLIA, Inpreabogado Nº 107.729, en el que solicita que el tribunal declare la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Por cuanto el Tribunal observa que la mencionada ciudadana en su escrito, narra una serie de hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a invocar el artículos 1146 y 1154 del Código Civil Venezolano, que en su opinión es aplicable y resume sus hechos y petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Por todos las razones de hecho y de derecho esgrimidas y fundamentadas anteriormente es que le solicito respetuosamente, ciudadano Juez. Declare LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO en el contrato de venta por 20.000 Bs. actuales sobre una vivienda de mi propiedad de acuerdo a establecido en el art. 1.146 del Código Civil venezolano.…”

De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presentante del escrito en ninguna parte del mismo, de manera inequívoca, plantea pretensión, ni indica a quien demanda, cuestión esta que el tribunal no puede suplir de oficio sin violar el principio dispositivo del procedimiento, lo cual no es posible.
SEGUNDO: Se observa que no ha demandado a nadie, es decir, no ha formulado “demanda” alguna en términos procesales.
TERCERO: Que el escrito presentado no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado de que este tribunal declare la “NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, aunque posible de acuerdo a los parámetros legales, para ello es necesario cumplir con formalidades necesarias y útiles previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en este caso no fue solicitado hace que dicha petición sea inadmisible en los términos planteados a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, contenida en el presente Expediente Nº: 39946 (Nomenclatura de este Tribunal), presentada por la ciudadana DILIA MARGARITA ROCHE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.185.845 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ GREGORÍO GRISOLIA, Inpreabogado Nº 107.729.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boletas conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho días del mes de abril del año dos mil ocho (08-04-2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ


PIIIP/ma/José
Exp. N° 39.946
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\04 ABRIL 2008\08-04-2008\Exp 39946 (Inadmisible nulidad de acta no demanda a nadie ).doc