REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46643-08
SOLICITANTES: ARLENE SOLEDAD BASABE MIJARES y LIENHER CRISTINA BASABE MIJARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.377.681 y 10.364.169, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada MARILINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83930.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
DECISIÓN: Inadmisible la Solicitud
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha “22 de enero de 2008”, por las ciudadanas ARLENE SOLEDAD BASABE MIJARES Y LIENHER CRISTINA BASABE MIJARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.377.681 y 10.364.169, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio MARILINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83930, mediante la cual solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, en virtud del error involuntario en que se incurrió al asentar el nombre de su madre, al señalarse como “MARGOT MIJARES” cuando lo correcto es “OBDULIA MARGARITA MIJARES”; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La significación propia de la rectificación de los actos de estado civil, es la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió. El procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de las normas que lo regulan el artículo 769 del Código de Procedimiento establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del contenido de la solicitud y en especial de las partidas de nacimiento de los solicitantes, se observa: a) Que se trata de una Rectificación de partida de nacimiento, peticionada de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. b) Que dos personas demandaron la rectificación de su partida de nacimiento en una misma solicitud. c) Que las partidas de nacimiento de las ciudadanas ARLENE SOLEDAD BASABE MIJARES Y LIENHER CRISTINA BASABE MIJARES, se encuentran asentadas en los Libros de inserción de Partida de Nacimiento llevados por el registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Revenga del Consejo del Estado Aragua, en diferentes fechas, una el 21 de junio de 1945, bajo el N° 484, Tomo 1°, y la otra el 09 de mayo de 1971, bajo el N° 194, respectivamente. d) Que en las partidas de Nacimiento de dichas ciudadanas el nombre de su madre quedó asentado como “MARGOT MIJARES”, siendo lo correcto “OBDULIA MARGARITA MIJARES”.-
TERCERO: La aptitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, es a todas luces inadmisible, por cuanto se acumuló en una misma solicitud varias pretensiones, obviándose que se trata de una acción netamente personalísima, que debe tramitarse y sustanciarse en forma individual, más no en forma conjunta.- Así se decide.-
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento, incoada por las ciudadanas ARLENE SOLEDAD BASABE MIJARES Y LIENHER CRISTINA BASABE MIJARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.377.681 y 10.364.169, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio MARILINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83930. Maracay, 14 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/cristina
Exp. N° 46643.-
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