REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de abril de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46772-08
SOLICITANTES: WILLIAN MANUEL SIMON TORBEZCO y CONSUELO ZENAYDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.978.172 y 7.273.448, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, que antecede presentada en fecha “13 de marzo de 2008” por los ciudadanos WILLIAN MANUEL SIMON TORBEZCO y CONSUELO ZENAYDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.978.172 y 7.273.448, debidamente asistidos por en abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Pues bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, en la cual los solicitante exponen: Que en fecha 19 de julio de 2001, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta anexa marcada con la letra “A” bajo el Nº 161 Tomo II, después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la barraca calle 3, Nº 27 en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que desde el mes de diciembre del año 2005 y hasta la fecha no habido reconciliación alguna, Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que solicitan el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto, cabe precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 185-A del Código Civil, establece: “...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. En el caso bajo examen se evidencia, que los solicitantes indicaron en el libelo de la solicitud que tienen más de dos (2) años separados. Quiere decir entonces, que al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 185-A, indefectiblemente la solicitud no puede ser admitida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos WILLIAN MANUEL SIMON TORBEZCO y CONSUELO ZENAYDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.978.172 y 7.273.448.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA M.

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ.-

LMGM/carmen j.-
Exp. Nº 46772-08.-