REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 15 de abril de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE N° 46842-08

PRESUNTO AGRAVIADO: JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 6.931.713, y de este
domicilio, asistido por el Abogado JOSE VIVES GARCIA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 19.613.-

PRESUNTOS AGRAVIANTE: MIGUEL ANGEL ESTRDA MATOS ECHENAGUCIA Y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.549.806 y 7.248.869 respectivamente
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha “14 de abril de 2008”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.931.713, actuando en su propio nombre, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE VIVES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.081.148 y de este domicilio, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.549.806 y 7.248.869, respectivamente y de este domicilio. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“ Que el 09 de abril de 2002, convino con los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS Y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTRERAN, en constituir una Sociedad Mercantil a la cual denominaron FEED, C.A., la cual fue inscrita en la fecha indicada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el asiento de comercio N° 54, Tomo 16-A, cuyo objeto social es la explotación mercantil de la Ingeniería aplicada, suministro y servicio técnico en todo lo relacionado con las áreas de electricidad, electrónica, informática, comunicaciones, mecánica, refrigeración, construcción civil y en general toda actividad de ilícito comercio referente a este ramo.- Que dicha sociedad tiene un capital suscrito y pagado de veinticinco mil cincuenta bolívares fuertes.- Que el es un accionista minoritario, cuyas acciones representan el 33,33 por ciento del capital social de FEED C.A. Que en lo atinente a la Administración de la sociedad, en la asamblea de accionista celebrada el 3 de mayo de 2002, y registrada en el registro mercantil bajo el N° 68, Tomo 19-A, de fecha 5 de junio de 2002, acordó modificar las cláusulas novena y décima del documento constitutivo estatutario. Que en la referida asamblea fue electo como director principal, al igual que Miguel Ángel Estradas Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroteran, quienes ocupan la sociedad idéntico cargo al de él, es decir Directores Principales.- Que esa igualdad sólo existe plasmada en los estatutos sociales, pues en la practica Miguel Ángel Estradas Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, haciendo uso abusivo de las facultades que le confiere la cláusula Décima Transcrita y actuando en conveniencia, lo han excluido de la administración de FEED C.A., a pesar de que fue electo director principal por la asamblea de accionista. Que solo ellos actúan conjuntamente en nombre de la empresa y la administración, sin que su opinión cuente en cualquier decisión social. Que siendo un accionista minoritario, por ser titular del 33,33 % frente al 666,66 % que poseen en conjunto los ciudadanos Miguel Ángel Estradas Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroteran, el artículo 28 constitucional consagra el derecho a la información que tiene, y este derecho está íntimamente ligado al derecho de propiedad de sus acciones le ha sido negado por los ciudadanos antes mencionados quienes le impiden el acceso a cualquier información relacionada con la sociedad de comercio FEED C.A., al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha empresa para que no se suministre ningún tipo de información. Que ante la actitud asumida por los referidos ciudadanos, no puede ejercer ninguna de las facultades y los derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio pues carece de la documentación e información requerida, por lo que no puede, en su carácter de Director Principal en lugar de accionista minoritario, convocar a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y de acuerdo a este examen lo apruebe o modifique. Que los Miguel Ángel Estradas Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroteran nunca han convocado a una asamblea para tal finalidad. Que tampoco puede ejercitar la acción que establece el artículo 310 del mismo texto legal, pues dichos ciudadanos le han restringido el acceso a cualquier información respecto a la empresa. Que ante la situación de hecho descrita es por lo que se ve en la necesidad de interponer la presente acción de amparo ante la conculcación de sus derechos constitucionales…”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso de que le sean tutelados el derecho a tener acceso a cualquier información relacionado con la SOCIEDAD MERCANTIL FEED C.A., bajo el argumento de que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, arriba identificados, es decir los presuntos agraviantes, le han impedido el acceso a cualquier información relacionada con la referida sociedad, y han hecho uso abusivo de las facultades que le confiere la cláusula Décima de documento constitutivo Estatutario modificada en la Asamblea en fecha 03 de mayo de 2002, y lo han excluido de la administración de la referida sociedad mercantil, sin que su opinión cuente en cualquier decisión social.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es improcedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, porque aún cuando consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, la propia confesión del agraviado así lo demuestra. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a toda luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.931.713, y de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.549.806 y 7.248.869, respectivamente, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, quince (15) de abril de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
GMAD/cristina