REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2008.
198º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46752-08

DEMANDANTE: EDGAR KLEMEN BRACHO SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 19.791.242.-
APODERADAS: ELBA MIROZLAVA DAVILA Y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.737 Y 8.337.
DEMANDADO: EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN SEGOVIA Y MARIA DEL CARMEN SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha 06 de marzo de 2008, las abogados en ejercicio ELBA MIROZLAVA DAVILA Y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.737 Y 8.337, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDGAR KLEMEN BRACHO SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 19.791.242, interpusieron demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN SEGOVIA Y MARIA DEL CARMEN SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. La parte demandante alega en el libelo de la demanda vivía con su difunto padre en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Paez, Nº 12, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el día 8 de mayo de 2007, aproximadamente a las 8 pm, le comunican que la casa ha sido invadida por los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN SEGOVIA Y MARIA DEL CARMEN SEVILLA, quienes procedieron en forma arbitraria a tumbar la puerta de entrada y a posesionarse de la casa y los bienes muebles que dentro de ella estaban, siendo que a partir de alli comienzan a hacer las diligencias pertinentes para la restitución de la posesión, siendo infructuosas todas las diligencias, razón por la cual procede a incoar la presente demanda.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsono con la norma citada ut supra el artículo 699, consagra: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión de la accionante esta encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble, y no consigna documento o prueba alguna para demostrar la ocurrencia del despojo, de manera pues, que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues no consta en actas prueba alguna de la ocurrencia del despojo a que se refiere en el libelo de la demanda, razón por la cual debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA de INTERDICTO RETITUTORIO intentada por el ciudadano EDGAR KLEMEN BRACHO SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 19.791.242, contra los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO GUZMAN SEGOVIA Y MARIA DEL CARMEN SEVILLA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. Luz Maria García Martínez
EL SECRETARIO,
ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ.
LMGM/gem. Exp. 46468