REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2008
198º y 148º
Expediente Nº 46791-08

SOLICITANTE: BENITA MARIA GALINDO DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.978.204, asistida del abogado GUSTAVO A. GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 116.713.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha “24 de marzo de 2008”, por la ciudadana BENITA MARIA GALINDO DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.978.204, asistida del abogado GUSTAVO A. GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 116.713, en representación de la ciudadana REBECA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad de este domicilio, este Tribunal observa: Que la ciudadana BENITA MARIA GALINDO DE FACUNDEZ, identificada anteriormente, pretende insertar el acta de nacimiento de la ciudadana REBECA JOSEFINA, esgrimiendo como argumentos de su pretensión, que es madre de la mencionada ciudadana y que la misma nació en fecha ”20 de diciembre de 1977, tal como consta en Justificativo de testigos, emitido por la Notaría publica de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, y constancia emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, razón por la cual solicita la inserción del acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Partiendo del contenido de las normas citada ut supra, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana REBECA JOSEFINA, quien nació el “20 de diciembre de 1977”, y ello por carecer de acta de nacimiento, para cuyo efecto consignaron justificativo de testigos y constancia de no poseer acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que del contenido del justificativo de testigos se desprende que la ciudadana MARIA BENITA GALINDO y el ciudadano JUAN BAUTISTA ARGETA, son padres de la ciudadana REBECA JOSEFINA.
De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de inserción de acta de nacimiento por las omisiones a que se hace referencia, no es procedente al evidenciarse que la parte solicitante no es la llamada a intentar la presente acción por carecer la cualidad e interés procesal para instaurarla, por cuanto la legitimación para actuar en juicio, tal como lo ha dejado sentado la doctrina más calificada, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; como consecuencia de lo antes expuesto no procede la pretensión de inserción del acta de nacimiento, por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la inserción de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados y en el presente caso lo hace la ciudadana BENITA MARIA GALINDO DE FACUNDEZ, asistida por el abogado GUSTAVO GARCIA, actuando en representación de la ciudadana REBECA JOSEFINA, cuando lo procedente es que lo solicite la parte interesada, no siendo este el caso. Significa entonces, que corresponderá en este caso a la ciudadana REBECA JOSEFINA, sin cédula de identidad solicitar la inserción del acta de nacimiento de la cual adolece, por ser ésta una actuación personalísima. Así se establece
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana BENITA MARIA GALINDO DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.978.204, en representación de la ciudadana REBECA JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 341 y el encabezamiento del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario



LMGM/sv