REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46795-08
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO PAZ LEON y VILMA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.430.066 y 5.221.844, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA LEONOR APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.426.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, que antecede presentada en fecha “27 de marzo de 2008” por los ciudadanos JOSE ALBERTO PAZ LEON y VILMA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.430.066 y 5.221.844, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA LEONOR APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.803; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Pues bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, en la cual los solicitante exponen: Que en fecha 07 de julio de 1980, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Aragua, según acta que riela al folio “06”, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Río Arauca, Casa Nº 10-3, Francisco de Miranda, Sector Santa Rita del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon 02 hijos, ambos mayores de edad, que no adquirieron bienes, y es el caso que desde mes de octubre de 2007, cada quien ha hecho su vida independiente sin que en todo este tiempo haya habido reconciliación alguna, es por lo que solicitan el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto, cabe precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 185-A del Código Civil, establece: “...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. En el caso bajo examen se evidencia, que los solicitantes indicaron en el libelo de la solicitud que se separaron de hecho el “MES DE OCTUBRE DE 2007” por lo que a la presente fecha no cumplen con los requisitos a los que se contrae el articulo 185-A de nuestra norma sustantiva Civil. Quiere decir entonces, que indefectiblemente la solicitud no puede ser admitida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO PAZ LEON y VILMA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.430.066 y V-5.221.844, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 16 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
GMAD/sv.-
Exp. Nº 46795-08.-
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