REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de abril de 2008.
Años: 198º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46675-08

SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE CARABAÑO CAMPOS y NANCY BELEN LUQUE DE CARABAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.846.353 y 4.133.806, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.702.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARABAÑO CAMPOS y NANCY BELEN LUQUE DE CARABAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.846.353 y 4.133.806, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.702, fundamentando su acción en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. Que en fecha “01 de febrero de 2008”, los pre-nombrados ciudadanos interpusieron la solicitud de divorcio y se le dio entrada por auto de fecha “17 de abril de 2008”. Por lo que este Tribunal Observa: Que los solicitantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Que el día 28 de febrero de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia). Que fijaron su domicilio en la ciudad de Valencia, caso en el que vivieron muy felices los primeros años de su relación hasta que llego un punto de que no se soportaban debido a las dificultades que existen en una relación de pareja; que de mutuo acuerdo llevan 17 años separados. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres KARELIA CARABAÑO y RAFAEL CARABAÑO, mayores de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni gananciales algunos que liquidar. Que por cuanto es un hecho notorio que han estado separado de hecho, han decidido de mutuo acuerdo acudir ante esta competente autoridad para solicitar con fundamentos en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, que cumplidas con las formalidades de rigor, se declare el Divorcio.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora luego del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión y de los documentos acompañados al libelo de demanda, se constata ciertamente, que los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CARABAÑO CAMPOS y NANCY BELEN LUQUE DE CARABAÑO, en su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que en fecha 28 de febrero de 1.975, bajo el N° 11, folios frente y vuelto 20 y 21; asimismo, que fijaron su domicilio en la ciudad de Valencia, y siendo que la misma debió ser incoada por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo, es por lo que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, por razón del territorio, toda vez que corresponde a un Tribunal de Primera en lo Civil en jurisdicción del referido Estado, conocer de la presente Causa; es por esta razón, que este Tribunal forzosamente ante la incompetencia sobrevenida declina la competencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CARABAÑO CAMPOS y NANCY BELEN LUQUE DE CARABAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.846.353 y 4.133.806; por razón del territorio y declina la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio. LA…
…. JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.-

LMGM/Ofelia.
Exp. Nº. 46675-08.