REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46138
SOLICITANTE: YESI CAROLINA CARDENAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.113, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.120.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “31 de mayo de 2007”, la ciudadana YESI CAROLINA CARDENAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.614.113, asistida por el profesional del derecho, abogado OSWALDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.120, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que fue asentado su numero de cédula erróneamente, siendo que fue asentado como V-12.614.113, cuando lo correcto es 13.614.113, razón por la cual le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 11, correspondiente al año 1999. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de su cédula de identidad.
Por auto de fecha “05 de junio de 2007”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que fue cumplida por el alguacil según actuación de fecha “11 de junio de 2007”, al consignar Boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha “20 de junio de 2007”, el tribunal a los fines de dictar sentencia, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado la tarjeta alfabética de la solicitante, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este Tribunal observa, que la acción está encaminada a rectificar ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana YESI CAROLINA CARDENAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.113, en cuanto al numero de cédula por haberse escrito de manera incorrecta, pues bien, para demostrar errores a que se hace referencia la solicitante, consignó junto con el escrito copia fotostática de su cédula de identidad, y del oficio recibido de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, medios estos de prueba que demuestran el error que motiva la rectificación del acta de matrimonio, y tratándose de un documento público, queda plenamente demostrado el error en que se incurrió en el ACTA DE MATRIMONIO objeto de rectificación, al indicarse en el contenido de la misma que el número de cédula de la ciudadana YESI CAROLINA CARDENAS SAYAGO, como V-12.614.113, siendo lo correcto V- 13.614.113, de manera que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante YESI CAROLINA CARDENAS SAYAGO, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana YESI CAROLINA CARDENAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.113, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 11, correspondiente al año 1999, en los términos siguientes donde dice: “...V-12.614.113..” DEBE DECIRSE: “…V-13.614.113…”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil se ordena remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua del Estado Aragua y al Registrador principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 18 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

LMGM/gem.