REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46388-07
SOLICITANTE: TRINA PASTORA ARIAS Y FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.229.388 Y 2.847.619.-
ABOGADO ASISTENTE: YANETH DI GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.730, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de septiembre de 2007”, los ciudadanos TRINA PASTORA ARIAS Y FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.229.388 Y 2.847.619, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YANETH DI GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.730, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos TRINA PASTORA ARIAS Y FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA RIVAS, antes identificados, alegaron: Que en fecha 16 de diciembre de 1972, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 971, tomo V, año 1972. Que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Caña de Azúcar, sector 5, vereda 15, Nº 05, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres MARY LISSETTE, FREDDY ENRIQUE y OMAR ENRIQUE OLAVARRIA ARIAS, todos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble en la dirección donde se fijó el domicilio, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual será liquidado y partido de mutuo acuerdo. Que se separaron en el mes de enero de 2002 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, por lo que existe una ruptura prolongada de la misma, y solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 971, tomo V y fotostátos de las cédulas de identidad de los hijos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. En fecha 20 de diciembre de 2007, la Fiscal XIII del Ministerio Público consignó opinión. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copa certificada del acta de matrimonio y de las fotocopias de las cédulas de identidad de los hijos, que rielan a los folios 2,3, 4, y 5, la relación matrimonial y que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TRINA PASTORA ARIAS Y FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA RIVAS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA RIVAS y TRINA PASTORA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.847.619 y 4.229.388, respectivamente, el día ” 16 de diciembre de 1972”, por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 971, tomo V año 1972.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El Secretario,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/luz.- Exp. 46388-07