REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46405-07
SOLICITANTES: RICARDO DAVID CIARAMELLANO CRISTANCHO y YOLDRI AIMARA DUQUE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.340.024 y 15.600.528, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.519, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “02 de octubre de 2007”, los ciudadanos RICARDO DAVID CIARAMELLANO CRISTANCHO Y YOLDRI AIMARA DUQUE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.340.024 y 15.600.528, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.519, de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RICARDO DAVID CIARAMELLANO CRISTANCHO Y YOLDRI AIMARA DUQUE NOGUERA antes identificados, alegan: Que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2002. Según Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 36, Tomo IV-A. Año 2002. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Aragua, Barrio 12 de febrero, casa Nº 267, en Maracay, Estado Aragua. Que surgieron ciertas desavenencias que motivaron la ruptura conyugal, hace más de cinco (5) años se separaron de mutuo acuerdo, y hasta la presente fecha no han reanudado su relación matrimonial. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que se declare la disolución de vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 36, Tomo IV-A, Año 2002 de fecha 28 de septiembre de 2002.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2007 el alguacil consigno boleta que le fuera firmada en fecha 06 de diciembre del año 2007, por el FISCAL DECIMO TERCERO del MINISTERIO PUBLICO. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción a la presente solicitud; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra..
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO DAVID CIARAMELLANO CRISTANCHO y YOLDRI AIMARA DUQUE NOGUERA, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RICARDO DAVID CIARAMELLANO CRISTANCHO y YOLDRI AIMARA DUQUE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.340.024 y 15.600.528, respectivamente, el día 28 de septiembre de 2002, por ante EL Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 36 Tomo IV-A, AÑO 2002.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRALUZ MARIA GARCIA M. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/carmen j. Exp. 46405-07.