REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46480-07
SOLICITANTES: OSCAR OVIDIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.456.660 y ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.752.017.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.977, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “29 de octubre de 2007”, los ciudadanos OSCAR OVIDIO PEREZ y ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.456.660 y 10.752.017, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.977, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos OSCAR OVIDIO PEREZ y ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 20 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 05. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre OSCAR ADOLFO PEREZ RAMIREZ, quien nació el día 30 de julio de 1989 y no adquirieron bienes. Que separaron el día 20 de enero de 1993, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 05.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 21 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, quien compareció en fecha 20 de diciembre de 2007 y expuso que la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que ambos ciudadanos admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un hijao en el matrimonio, mayor de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y de el acta de nacimiento, que el hijo habido en el matrimonio es mayor de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana OSCAR OVIDIO PEREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OSCAR OVIDIO PEREZ y ANA MARIA RAMIREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.456.660 y 10.752.017, respectivamente, el día ”20 de diciembre de 1988”, por ante la Prefectura Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 05.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46480-07.-
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