REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46522-07
SOLICITANTE: NELBIS RITXIA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y JOEL WILFREDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.685.419 y 13.272.064, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22182, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “12 de noviembre de 2007”, los ciudadanos NELBIS RITXIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOEL WILFREDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.685.419 y 13.272.064 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.182, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos NELBIS RITXIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOEL WILFREDO ORTEGA, antes identificados, alegaron: Que tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, el día 03 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, donde permanecieron hasta la ruptura del vínculo matrimonial. Que su último domicilio lo fijaron en la Avenida Constitución Oeste N° 2, Maracay, Estado Aragua. Que no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Que desde el 28 de marzo de 2002 están separados de hecho y no ha habido reconciliación entre ellos, es por lo que acuden para solicitar se le declare el divorcio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “13 de octubre de 2007” se le dio entrada: Que en fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó su tramitación, y en esa misma fecha se admitió la solicitud e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “07 de diciembre de 2007”, el Alguacil consignó la boleta de Notificación que le fue firmada en fecha 06 de diciembre de 2008, por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos NELBIS RITXIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOEL WILFREDO ORTEGA, admitieron tener más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELBIS RITXIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOEL WILFREDO ORTEGA, arriba identificado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NELBIS RITXIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOEL WILFREDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.685.419 y 13.272.064, respectivamente, el día ”03 de noviembre de 1999”, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 186, Tomo I, Folio 186. Año 1999.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/cristina.-
Exp. N° 46522-07.-